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CASTILLO/ISAPRE CON SALUD S.A

Rol

Fecha

2 de enero de 2020

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Giovanni Doménico Tacchini Barros, abogado, en representación de doña Jennifer Javiera Castillo González, ya individualizada, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dedujo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé, por el acto ilegal y arbitrario de negar la cobertura de salud respecto del medicamento necesario para el tratamiento de la Leucemia Mieloide Crónica con Cromosoma Phi(+). Indica que, su representada de actuales 29 años, es afiliada a ISAPRE CONSALUD, desde hace 12 años a la fecha responde y se hace cargo de todo lo que se refiera a sus tratamientos, estando su enfermedad está cubierta por la ley GES 19.966. Que, con fecha 25/09/2018, interpuso recurso de protección IC-8250-2018, en el cual la recurrente alega la privación arbitraria de su medicamento, retención que se prolongó por 23 días, entregando CONSALUD el medicamento al ser interpuesto el recurso de protección señalado, disponiéndose en la sentencia “Quinto: Que no obstante, siendo un hecho de la causa que la recurrente no recibió oportunamente el medicamento que requiere su tratamiento, el que fue entregado solo a raíz de haber ejercido la presente acción de protección, la recurrida Isapre Consalud deberá velar porque en lo sucesivo la entrega de la quimioterapia a que tiene derecho la recurrente ocurra con la periodicidad y oportunidad que demanda su situación de salud, todo ello, de acuerdo con el plan de garantías que la ampara.”. En dicho recurso, se explicaba que la interrupción de su quimioterapia fue tremendamente perjudicial y peligroso para su salud, teniendo en cuenta que hasta entonces estaba en estado de REMISION y llegar a ese punto le había costado más de 8 años de tratamiento constante. La interrupción, molecularmente produce una no adherencia al t

Fundamentos

considerando duodécimo). Invoca como arbitraria la negativa de la recurrida, quien ha adoptado una decisión abusiva y antojadiza, basada sólo en factores de índole financiero, dejando de lado toda justificación de índole médica o técnica. En consecuencia, el sólo hecho de no encontrarse en tal listado, no la exime de cumplir con el propio contrato de salud que ha suscrito con mi representado, tal como ha señalado la jurisprudencia nacional. Además en su negativa indicó la Isapre, que por ser un medicamento de administración ORAL no accede a la cobertura GES-CAEC, no indicando razón lógica, si más aun, todos los medicamentos para tratar esta patología que ha utilizado por los últimos 12 años, han sido efectivamente de administración ORAL, los que han sido cubiertos por la Isapre. En cuanto a la ilegalidad, cita el plan de salud contratado, denominado “Plan Clínica Reñaca 300 – 13-PCR300-11” con la recurrida, debido a que consideraba la mayoría de las prestaciones de salud habituales, incluso quimioterapias y medicamentos oncológicos. El argumento contrario, conforme al cual se establecen límites en UF respecto a la cobertura que establece la Isapre, conforme al principio de derecho civil que señala que el contrato es ley para los contratantes conforme al artículo 1545 del Código Civil, es contrario a los principios de nuestro ordenamiento jurídico y contrario a los fines de la legislación sectorial sobre protección de la salud. Invoca el Principio de Supremacía Constitucional, por lo que toda alegación respecto a que los decretos supremos respectivos, circulares, o incluso leyes y decretos con fuerza de ley que regulen en la práctica los listados de enfermedades y medicamentos registrados en el sistema de salud, sea aplicable al sistema público o privado de salud, deben velar por la aplicación y respecto de la normativa constitucional, siendo fundamental en la especie, el respeto al derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y el derecho a la protección de la salud. Del mismo modo sucede con el Principio de Servicialidad del Estado, del inciso tercero del artículo 3 de la Constitución Política de la República, por lo que es deber del Estado, proteger a los individuos que lo componen, y en especial proteger su vida y salud, sea que este elija un sistema público o un sistema privado de salud. En cuanto a la Finalidad Exclusiva de Las Instituciones de Salud Previsional, cita el artículo 173 del DFL 1 de 29 de noviembre de 2016 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 2.763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y 18.469, “Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores”. Por lo que, eludir el cumplimiento de la finalidad exclusiva que por mandato legal le cor

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dedujo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé, por el acto ilegal y arbitrario de negar la cobertura de salud respecto del medicamento necesario para el tratamiento de la Leucemia Mieloide Crónica con Cromosoma Phi(+). Indica que, su representada de actuales 29 años, es afiliada a ISAPRE CONSALUD, desde hace 12 años a la fecha responde y se hace cargo de todo lo que se refiera a sus tratamientos, estando su enfermedad está cubierta por la ley GES 19.966. Que, con fecha 25/09/2018, interpuso recurso de protección IC-8250-2018, en el cual la recurrente alega la privación arbitraria de su medicamento, retención que se prolongó por 23 días, entregando CONSALUD el medicamento al ser interpuesto el recurso de protección señalado, disponiéndose en la sentencia “Quinto: Que no obstante, siendo un hecho de la causa que la recurrente no recibió oportunamente el medicamento que requiere su tratamiento, el que fue entregado solo a raíz de haber ejercido la presente acción de protección, la recurrida Isapre Consalud deberá velar porque en lo sucesivo la entrega de la quimioterapia a que tiene derecho la recurrente ocurra con la periodicidad y oportunidad que demanda su situación de salud, todo ello, de acuerdo con el plan de garantías que la ampara.”. En dicho recurso, se explicaba que la interrupción de su quimioterapia fue tremendamente perjudicial y peli

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de enero de dos mil veinte. Vistos: A folio 1, Giovanni Doménico Tacchini Barros, abogado, en representación de doña Jennifer Javiera Castillo González, ya individualizada, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, d

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