SIN INFORMACION

/MINISTRA SUPLENTE SRA. MARÍA EUGENIA VEGA GODOY Y ABOGADO INTEGRANTE SR. FABIÁN ELORRIAGA DE BONIS

Rol

Fecha

2 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Javier Ignacio Cruz Barría, Abogado, por el amparado don Misael Patricio Ramírez Huerta, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra de la Ministra Suplente Sra. María Eugenia Vega Godoy y del Abogado Integrante Sr. Fabián Elorriaga De Bonis de este Iltmo. Tribunal, quienes integrando la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público en causa RIT: O-12450-2019, RUC: 1901227826-0 del Juzgado de Garantía de Valparaíso, Rol IC Nº 2553-2019, indica, han incurrido en actos u omisiones arbitrarios e ilegales en virtud de los cuales se ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal o ambulatoria previsto en la letra b) del numeral 7 del art. 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Expone que, el día 14 de noviembre de 2019, se formalizó investigación en contra del amparado, por delitos de arrojar o activar (en su modalidad de preparar) bombas molotov en espacios públicos (Artículo 14 D inc. 3 Ley de Control de Armas) y porte de elementos incendiarios (Artículo 14 inc. 2 en relación art 3 inc. 2 Ley de Control de Armas), hechos que habrían ocurrido en esta ciudad, el día 13 de noviembre de 2019. En dicha audiencia el Ministerio Público solicitó se decretara la medida cautelar de prisión preventiva, petición que fue rechazada por el Juez de Garantía disponiéndose la libertad del amparado, resolución que fue apelada verbalmente por el Ministerio Público y revocada la misma por la mayoría de la Segunda Sala de esta Ilma. Corte de Apelaciones, mediante resolución de alzada del 15 noviembre de 2019, por cuanto se estimó “concurrente todos los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, atendida la gravedad de los hechos por los que fue detenido en flagrancia”, manteniéndose entonces la privación de libertad del amparado. Posteriormente, en audiencia celebrada ante el Juzgado de Garantía de Valparaí

Fundamentos

considerando sólo el carácter de los delitos por los que el amparado se encuentra formalizado. Y, finalmente resulta ser desproporcionada, al no mantener la caución decretada por el Juzgado de Garantía respecto de los términos del art. 146 del Código Procesal Penal, en cuanto a la suficiencia de una caución para garantizar la comparecencia del amparado. Reseña que, la obligación de fundamentación de las resoluciones en el proceso penal descrita en el art. 36 del Código Procesal Penal, no se satisface con referencias formales de compartir o adherir a la tesis de alguno de los intervinientes ni con la mera enunciación de citas legales, sin haberse hecho cargo aunque sea someramente de las particulares alegaciones de la defensa, exigencia, que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Carta Fundamental. Cita para estos efectos Jurisprudencia de la Corte Suprema, la que transcribe Rol N° 30.037-2014 de la Excma. Corte Suprema, como así en SCS Roles N° 40.860-17, 40.862-17, 40.863-17 y 40.864-17. En síntesis, tanto la resolución que decreta la detención judicial de un imputado, como la que ordena su prisión preventiva deben cumplir las exigencias de fundamentación en forma “clara y precisa”; que tratándose de la prisión preventiva, debe incluir además los antecedentes calificados que se tuvieron por acreditados, conforme a los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal prevé para ello, lo que la resolución dictada no cumple, al no explicitar cuál es el bien jurídico protegido por la necesidad de cautela, estos es, si se trata de: éxito de la investigación, seguridad del ofendido, presencia del imputado en todas las actuaciones del procedimiento y en su caso, del cumplimiento de la pena o evitar la comisión de nuevos hechos punibles, no es posible realizar actividad de defensa adecuada a remover o sustituir la prisión preventiva. Por todo lo que solicitó, se acoja el recurso y se dispongan las medidas que fueren necesarias para su acertada resolución y en definitiva, hacer lugar al mismo, dejando sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva impuesta con fecha 12 de diciembre de 2019, por no descansar en una resolución fundada. A folio 4, evacuaron informe la Ministro (s) doña María Eugenia Vega Godoy y don Fabián Elorriaga de Bonis, quienes solicitaron el rechazo de la acción constitucional deducida, señalando en primer lugar atendido el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile, respecto del cual indica la base esencial sobre la cual se estructura, es que el amparado se encuentre privado de su libertad con infracción a lo dispuesto en la Constitución y la Ley, a fin de que se cumplan las formalidades legales y se restablezca el imperio del derecho. Lo que no ocurre en la especie, por cuanto la medida cautelar decretada, lo fue en un procedimiento constitucional y legalmente tramitado, por las autoridad

Fallo

se declara que se hace lugar a la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia, se mantiene la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Misael Patricio Ramírez Huerta.” Decisión Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Max Cancino Cancino, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamento” Por dicha razón, mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2019, habiendo el amparado antes indicado pagado la fianza decretada, y encontrándose en libertad, se despachó orden de detención en su contra, a fin de que retome la prisión preventiva, la que actualmente se encuentra vigente. Indica que la privación de libertad de su representado resulta ser ilegal y arbitraria, por cuanto el Tribunal, al revocar por mayoría la resolución recurrida por el Ministerio Público, no se hace cargo de los argumentos planteados por la defensa, por lo que carece de fundamentos, por cuanto tampoco se pronuncia respecto de la necesidad de la medida cautelar de prisión preventiva en relación con lo dispuesto en el art. 139 del Código Procesal Penal, considerando sólo el carácter de los delitos por los que el amparado se encuentra formalizado. Y, finalmente resulta ser desproporcionada, al no mantener la caución decretada por el Juzgado de Garantía respecto de los términos del art. 146 del Código Procesal Penal, en cuanto a la suficiencia de una caución para garantizar la comparecencia del amparado. Reseña que, la obligación de fund

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de enero de dos mil veinte. Vistos: A folio 1, comparece don Javier Ignacio Cruz Barría, Abogado, por el amparado don Misael Patricio Ramírez Huerta, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra de la Ministra Suplente Sra. María Eugenia Vega Godoy y del Abogado Integrante Sr. Fabián Elorriaga De Bonis de este Iltmo. Tribunal, quienes integrando la Seg

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