28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD CHILENA DE AUTORES E INTÉRPRETES MUSICALES/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA. (CASACIÓN Y APELACIÓN) INTERCONEXION- LTE

Rol

Fecha

2 de enero de 2020

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Antecedentes Generales Primero: Que en autos sobre procedimiento sumario de la Ley 17.336, de Propiedad Intelectual, en juicio sobre cumplimiento de contrato de ejecución pública de obras musicales, con indemnización de perjuicios, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma; conjuntamente con Apelación, en contra de la sentencia que acogió tachas y condenó a la demandada al pago de una tarifa pactada entre mayo y diciembre de 2017, con reajustes y al pago de una indemnización de Perjuicios, conforme a lo pactado por las partes. I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma: Segundo: Que el recurrente de casación en la forma, basa tal arbitrio en aquellas casuales que lo permiten, a saber: Artículo 768 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4, del mismo código, por haber sido dictada la sentencia sin las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento, al no existir según indica, fundamentación fáctica ni jurídica en el fallo respecto de su tesis de haberse terminado el contrato original del año 2000, a uno no escriturado de tipo innominado que concluyó en mayo de 2017. Artículo 768 N° 5, del Código ya indicado, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, al haber sido dictada la sentencia sin contener la decisión de las excepciones y defensas planteadas por la demandada. Tercero: Que, sobre la causal invocada del artículo 768 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4, y sin embargo de lo pretendido por el recursista lo cierto es que la sentencia en alzada contiene en el

Fundamentos

considerando Undécimo un detallado análisis y adecuada ponderación de las cláusulas del contrato escriturado. Estableciendo el sentenciador de base que el contrato escriturado que unía a las partes con data 1 de octubre del año 2000, conforme a cláusulas acordadas por las partes contratantes al efecto, (Décima y Octava), resultaba renovable por períodos consecutivos de dos años, en forma automática, si la partes no comunicaban a la contraparte, su decisión en sentido contrario por medio de carta en que así lo expresara. En el caso la demandada con fecha 30 de marzo del año 2017, comunicó tal decisión a la demandante, y conforme a las señaladas cláusulas del contrato, el tribunal del grado, establece que la data de terminación de este contrato escriturado, se produjo a partir del día 1 de enero del año 2018. De esta forma el vicio denunciado por el recursista de “no existir”, según indica, “fundamentación fáctica ni jurídica en el

Fallo

fallo respecto de su tesis de haberse terminado el contrato original del año 2000, a uno no escriturado de tipo innominado que concluyó en mayo de 2017. Artículo 768 N° 5, del Código ya indicado, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, al haber sido dictada la sentencia sin contener la decisión de las excepciones y defensas planteadas por la demandada. Tercero: Que, sobre la causal invocada del artículo 768 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4, y sin embargo de lo pretendido por el recursista lo cierto es que la sentencia en alzada contiene en el considerando Undécimo un detallado análisis y adecuada ponderación de las cláusulas del contrato escriturado. Estableciendo el sentenciador de base que el contrato escriturado que unía a las partes con data 1 de octubre del año 2000, conforme a cláusulas acordadas por las partes contratantes al efecto, (Décima y Octava), resultaba renovable por períodos consecutivos de dos años, en forma automática, si la partes no comunicaban a la contraparte, su decisión en sentido contrario por medio de carta en que así lo expresara. En el caso la demandada con fecha 30 de marzo del año 2017, comunicó tal decisión a la demandante, y conforme a las señaladas cláusulas del contrato, el tribunal del grado, establece que la data de terminación de este contrato escriturado, se produjo a partir del día 1 de enero del año 2018. De esta forma el vicio denunciado por el recursista de “no exis

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Santiago, dos de enero de dos mil veinte. Vistos: Antecedentes Generales Primero: Que en autos sobre procedimiento sumario de la Ley 17.336, de Propiedad Intelectual, en juicio sobre cumplimiento de contrato de ejecución pública de obras musicales, con indemnización de perjuicios, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma; conjuntamente con Apelación, en contra de la sentencia

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