JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

ARAYA/COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.

Rol

Fecha

2 de enero de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos R. I. T. Nº O-345-2018, R. U. C. 1940114563-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia definitiva de veintitrés de abril del presente año se rechazó, sin costas, la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y demás prestaciones laborales deducida por don Pedro Araya Núñez, dando lugar sólo al pago de feriado proporcional por el período que indica, más los incrementos a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, más las costas de la causa. En contra de esta sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las causales conjuntas previstas en la letra e) del artículo 478, en relación con los números 6 y 4 del artículo 459; y, del artículo 477, ambas del Código del Trabajo; y, en subsidio, por la señalada en el artículo 477, en relación con el artículo 451 N° 1; y, en la misma forma subsidiaria por la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de la parte recurrente y de la recurrida. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invoca como causales de nulidad de la sentencia la prevista en la letra e) del artículo 478, en relación con los números 6 y 4 del artículo 459, y del artículo 477, todos del Código del Trabajo. Funda esas causales en primer término, en lo que dice relación directa con la primera de ellas, en que la sentencia omitió dar cumplimiento a la disposición del N° 6 del artículo 459 del Código del ramo, en cuanto omitió resolver la totalidad de las cuestiones sometidas a su decisión. Además del despido injustificado, demandó la nulidad del despido por no estar pagadas sus cotizaciones previsionales, cobro de diferencia de remuneraciones por descuento realizado en sus liquidaciones de sueldo y no enteradas en la Caja de Compensación “Los Andes”, según cita que hace de sus peticiones concretas. Pidió el pago de las remuneraciones en tanto no se produzca la convalidación del despido por el pago de sus derechos previsionales; la restitución de los descuentos de sus remuneraciones para el pago a la Caja “Los Andes”, que constituyen diferencias de remuneraciones. Como segunda omisión que configura el motivo de invalidación que pretende el recurrente, levanta la del número 4 del artículo 459 del Código Laboral, -análisis de la prueba rendida, hechos probados y razonamiento sobre ella-, ya que incorporó prueba documental, que daban cuenta del crédito y los descuentos realizados en sus liquidaciones de sueldo, no impugnadas por la contraria, y sin que se controvirtiera la existencia de la deuda, operando la norma del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, que lo transformó en un hecho no controvertido por la contraria. Al no pronunciarse sobre esas materias, se ha producido un agravio que debe ser sancionado con la nulidad de la sentencia. En forma conjunta con la anterior, la recurrente levanta la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando haberse infraccionado el artículo 162 del cuerpo legal precitado, que obliga al empleador a informar por escrito del estado de las cotizaciones, y si no se hubiere acreditado el íntegro pago de ellas, no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, quedando obligado al pago de las remuneraciones hasta el momento de la convalidación del despido. En el considerando 13°, que innecesariamente transcribe, la sentencia reconoce que no se encuentran pagadas las cotizaciones, pero no aplica la sanción debido a que ese pago se encontraba a cargo del mismo trabajador demandante, por lo que es atribuible a la negligencia del actor, que no puede aprovecharse de su falta de cuidado y constituye un abuso de derecho. La sanción no admite condición de moralidad, equidad o de otra índole, como lo pretende la sentencia impugnada. El demandado no cumplió con el pago de las cotizaciones en ninguna de las oportunidades que contempla la ley. Y aún se encuentran pendiente de pago sus cotizaciones previsionales. En forma subsidiaria, levanta la causal del artículo 477 del Cód

Fallo

se declara que el despido de que fue objeto el actor con fecha 29 de marzo de 2.018 es indebido, y asimismo es nulo, debiendo pagar el demandado al demandante las prestaciones laborales en la forma que fuera señalada en el petitorio de la demanda y que reproduce íntegramente. Segundo: Que conforme al análisis de los derechos laborales que el actor reclamó en su demanda y la respectiva ampliación de que da cuenta el Folio 8, se accionó en contra de la demandada, entre otros derechos, por diferencia de remuneraciones, según da cuenta la letra G) del petitorio de aquel acto de procedimiento, que literalmente indica: G) Diferencia de remuneraciones: Se condene a la parte demandada al pago de la suma de $ 3.615.387.-, por deuda de crédito repactado con CCAF de Los Andes N° 01201881346, porque las cuotas del crédito original que fueron descontadas de las remuneraciones mensuales, constituyen diferencias de remuneraciones generadas en los meses de abril de 2016 a marzo de 2018.- Sobre aquella materia, no se emitió por el sentenciador decisión alguno ni ponderación de la prueba que sobre la materia incorporó la demandante, razón que lleva a la conclusión que el señor Juez de mérito omitió la debida ponderación de los elementos probatorios, como la decisión que sobre aquel derecho pretendido por la parte demandada se encontraba obligado a efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y 459 número 6 del Código del Trabajo. Aquella omisión en la decisión del sentenciador

Texto Completo (Preview)

Talca, dos de enero de dos mil veinte. Vistos: En estos autos R. I. T. Nº O-345-2018, R. U. C. 1940114563-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia definitiva de veintitrés de abril del presente año se rechazó, sin costas, la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y demás prestaciones laborales deducida por don Pedro Araya Núñez, dando lugar sólo al pago de feriado

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