MP C/ JOSE MARTIN PAISIL PAISIL
Rol
Fecha
2 de enero de 2020
Materia
ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Se presenta en esta causa RUC 1800888287-4, RIT 0-115-2019, el Defensor Penal Público, señora Marcela Cameron Maureira, por el sentenciado José Martín Paisil Paisil y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 8 de noviembre de 2019, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, que lo condenó a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales, como autor del delito consumado de robo por sorpresa; pena que deberá cumplir en forma efectiva. Invoca la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y solicita que esta Corte conociendo del mismo anule el juicio oral y la sentencia, ordenando la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda, para la realización de un nuevo juicio oral, o anule solo la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que califique los hechos como constitutivos del delito de hurto y aplique la pena máxima de 61 días de presidio menor en su grado mínimo. El 17 de diciembre último tuvo lugar la vista de la causa, con asistencia del Ministerio Público y Defensa, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
Considerando y oídos los intervinientes: Primero: Que la defensa del sentenciado deduce el presente recurso de nulidad fundado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por haber hecho el tribunal una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta el error de derecho y subsecuente imposición de la pena, al calificar los hechos que se han tenidos por acreditados como constitutivos del delito de robo por sorpresa previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 2° en relación con el 432, ambos del Código Penal. Refiere que en el considerando octavo se consignan los siguientes hechos y circunstancias que se dieron por probados: “ En Talca el día 10 de septiembre de 2018, en horas de la tarde , al interior del terminal de buses, M.I.Q.U. se encontraba en una fila de personas para abordar un bus, ubicándose detrás de ella la adolescente M.S.I.G., y José Martín Paisil Paisil, donde, aprovechándose de la gran cantidad de personas que se aprestaban a subir al bus, la adolescente le introdujo la mano a sus vestimentas y le sustrajo su teléfono celular mara Samsung, modelo J7, color negro, avaluado en $ 150.000, y al intentar la víctima seguir a la imputada menor de edad, Paisil Paisil se interpuso obstruyéndole el paso, con la finalidad de confundirla, dándose a la fuga M.S.I.G., con el teléfono sustraído; siendo ambos detenidos por Carabineros momentos después, encontrándose la especie junto a la coimputada”. Advierte que la calificación jurídica de los hechos está contenida en el motivo décimo de la sentencia y se recurre de nulidad basado en que en las consideraciones jurídicas que le han servido de fundamento, se ha incurrido en una errada interpretación de los artículos 432 y 436, inciso segundo, ambos del Código Penal, lo que ha influido en forma sustancial en lo resolutivo de la sentencia. Acto seguido se refiere a los elementos generales del tipo y en cuanto a “haciendo otras maniobras destinadas a causal agolpamiento y confusión”. Respecto de esta hipótesis asevera que “se trata de crear situaciones de agolpamiento o de simple confusión, que involucren desorden, dirigido a distraer las víctimas a las cuales les sustraen clandestinamente las cosas que tienen consigo”. Menciona que en el caso sub lite, son hechos establecidos en la sentencia: a) que el apoderamiento fue súbito y repentino y b) que no se hubo acometimiento sobre la víctima, “ni por repercusión.” c) que la aglomeración de personas existentes en el lugar del hecho es una circunstancia preexistente y d) la confusión que se atribuye al imputado es posterior a la apropiación. Añade que en cuanto a la protección de la integridad corporal del ofendido, en la especie la conducta de la coimputada solo puso en riesgo la propiedad de la víctima y se atribuye intervención al acusado después de consumada la apropiación de parte de la coimputada, en tanto la hipótesis penal requiere que la confusión que genere
Fallo
fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considera como tal. 2.- aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o 3.- cuando se impusiere una pena superior a la que legalmente correspondiere. Tercero: Que en el motivo noveno de la sentencia, el tribunal, pondera la prueba rendida y concluye señalando que ella ha sido suficiente para el establecimiento de los hechos descritos en el considerando octavo, destruyendo la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Refiere además que por no haber aportado prueba la defensa, no existe elemento susceptible para poner razonablemente en duda, la convicción sancionatoria alcanzada por unanimidad, Ello, en cuanto a la figura típica que en el fundamento décimo califica de robo por sorpresa, procediendo de manera súbita y repentina, aprovechando la aglomeración de personas existente en el lugar del hecho, impidiendo así la reacción oportuna de la víctima y dejándola sin posibilidad de repeler el arrebatamiento, al obstaculizar el paso de la afectada para el seguimiento inmediato de la coimputada, asegurando así el acusado el resultado de su acción delictiva. En su parte final, el tribunal da cuenta que, en su conjunto, la prueba rendida y el cúmulo de antecedentes existentes, acreditan la concurrencia de todos los elementos del tipo penal. . Cuarto: Que finalmente, en relación a la nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal –errónea aplicación del derecho-, cabe conclu
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Talca, dos de enero de dos mil veinte. Visto: Se presenta en esta causa RUC 1800888287-4, RIT 0-115-2019, el Defensor Penal Público, señora Marcela Cameron Maureira, por el sentenciado José Martín Paisil Paisil y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 8 de noviembre de 2019, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, que lo condenó
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