FISCALIA LOCAL . . C/ LUIS ANGELO ANTONIO VASQUEZ PEREZ
Rol
Fecha
2 de enero de 2020
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC: 1600365429-3 R.I.T.: O-190-2018, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de quince de noviembre último, se condenó, sin costas, a Luis Ángelo Antonio Vásquez Pérez, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, en grado consumado, previsto en el artículo 4º, en relación al artículo 1º, inciso 1º de la Ley Nº20.000, acaecido el día 11 de abril del año 2016, en recinto penal, Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad. Contra dicha sentencia, la Abogada y Defensora Penal Pública, doña Rocío Paulina Burgess Gutiérrez, interpuso recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Concedido el recurso por el Tribunal a-quo, se elevaron copias del registro de audio y de la carpeta que consigna la sentencia del juicio de que se trata, procediendo a conocerlo en la audiencia del día 20 de diciembre último, oportunidad en la que se escucharon los argumentos tanto de la defensa, como del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10.00 horas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensora Penal Pública, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c). Sostiene la recurrente de nulidad que en el establecimiento de los hechos que da por probados el Tribunal transgrede el artículo 342 y el 297 del Código Procesal Penal, puesto que en la valoración de la prueba rendida infringe la lógica, y en particular, el Principio de la Razón Suficiente. Señala que en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, se considera relevante la declaración del funcionario de gendarmería Juan Medina Alarcón, quien de manera singular describe en forma clara y categórica las acciones desarrolladas y destinadas a pesquisar los hechos constitutivos de tráfico en pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes psicotrópicas, nitidez vislumbrada por el Tribunal que en modo alguno es compartida y apreciada del mismo modo por la defensa, toda vez que se ha dado por acreditado el hecho en base al relato de un solo testigo, sin que exista otro funcionario que pueda dar fe de lo ocurrido y de lo que revelan las cámaras, por lo que al no existir otro medio de corroboración, se ha infringido el principio de la razón suficiente. Agrega la recurrente que es precisamente por lo anterior que no se puede concluir de manera inequívoca que su defendido haya participado en el ilícito por el cual ha sido condenado, más aún que declarando en el juicio negó participación en el hecho. Desde otra perspectiva, aduce la recurrente que la infracción al principio de la razón suficiente se ha configurado en la especie, además, por estimar el Tribunal, categórico y suficiente para derribar el principio de presunción de inocencia, dos versiones opuestas prestadas por funcionarios de gendarmería. En efecto, aduce que el relato del funcionario Juan Medina Alarcón, contenido en el considerando octavo, señala “que al condenado le pillan la droga en el baño, porque la botó”, y en su declaración anterior señaló “que se la habían encontrado en sus pertenencias”. Sostiene que al no existir congruencia ni coherencia en las declaraciones, los hechos podrían haber acontecido de manera diversa a lo resuelto por el Tribunal, por lo que de esta manera resulta claro que se ha incurrido en una infracción al principio de la razón suficiente. SEGUNDO: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código en su letra c) señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se
Fallo
fallo el día de hoy, a las 10.00 horas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensora Penal Pública, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c). Sostiene la recurrente de nulidad que en el establecimiento de los hechos que da por probados el Tribunal transgrede el artículo 342 y el 297 del Código Procesal Penal, puesto que en la valoración de la prueba rendida infringe la lógica, y en particular, el Principio de la Razón Suficiente. Señala que en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, se considera relevante la declaración del funcionario de gendarmería Juan Medina Alarcón, quien de manera singular describe en forma clara y categórica las acciones desarrolladas y destinadas a pesquisar los hechos constitutivos de tráfico en pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes psicotrópicas, nitidez vislumbrada por el Tribunal que en modo alguno es compartida y apreciada del mismo modo por la defensa, toda vez que se ha dado por acreditado el hecho en base al relato de un solo testigo, sin que exista otro funcionario que pueda dar fe de lo ocurrido y de lo que revelan las cámaras, por lo que al no existir otro medio de corroboración, se ha infringido el principio de la razón suficiente. Agrega la recurrente que es precisamente por lo anterior que no se
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Chillán, dos de enero de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes RUC: 1600365429-3 R.I.T.: O-190-2018, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de quince de noviembre último, se condenó, sin costas, a Luis Ángelo Antonio Vásquez Pérez, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales; a
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