LABORATORIOS RECALCINE S.A./ INSTITUTO DE SALUD PUBLICA -VUELVE A TABLA -REASIGNADA SRA. MARIA PAZ LOPEZ
Rol
Fecha
2 de enero de 2020
Materia
SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos vigésimo primero a vigésimo tercero, que se suprimen. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que a fojas 389 y siguientes, deduce recurso de apelación la apoderada del reclamante Laboratorios Recalcine S.A. en contra de la sentencia dictada con fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en cuanto rechazó en todas sus partes, con costas, la reclamación de multa de fojas 1 interpuesta en contra del Instituto de Salud Pública, representado legalmente por don Alex Figueroa Muñoz, tanto en lo principal como en lo pedido en subsidio, por haberse infringido normativa en un mercado regulado como lo es el de la farmacéutica. Solicita de esta Corte, que se resuelva acoger la demanda de reclamación de multa interpuesta con fecha 21 de octubre de 2015 por su representada; que, en virtud de ello, se revoquen las sanciones impuestas por parte del Instituto de Salud Pública mediante Resolución N° 3029 del año 2015, habida cuenta de la inexistencia de las infracciones sanitarias que dicho administrativo sanciona; que, en el improbable evento que se considere que la resolución se ha ajustado a derecho, se declare la completa pérdida de oportunidad y eficacia que vicia el ejercicio de la potestad sancionatoria ejercida por el Instituto de Salud Pública mediante el mencionado acto administrativo. Ello, toda vez que esta ha sido pronunciada aun cuando ha operado al respecto del Instituto de Salud Pública el decaimiento del proceso administrativo de acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 19.880, siendo nula en consecuencia la resolución referida; que, en subsidio, se rebaje de manera considerable las multas impuestas por la resolución ya individualizada en atención a la grave vulneración del principio de proporcionalidad y que, habida cuenta del motivo plausible para litigar se revoque la condena en costas a su representada. 2°.- Que el aludido recurso se ha fundado, manifestando que, la reclamación en juicio sumario se dirigió en contra de las sanciones impuestas, luego de la tramitación de un sumario sanitario, mediante Resolución Exenta N°3039 de fecha 31 de agosto de 2015 del Instituto de Salud Pública, de aplicación de una multa ascendente a 700 Unidades Tributarias Mensuales, 400 Unidades Tributarias Mensuales al Laboratorio y 300 Unidades Tributarias Mensuales a su entonces Director Técnico, por la responsabilidad sanitaria que les cabría en la promoción de sus productos KOPODEX, en sus presentaciones de comprimidos recubiertos de 500 mg y 1000 mg, registros sanitarios N° F-13525/12 y F-13526/09, respectivamente; solución oral 100 mg/ml, registro sanitario N° F-161138/12 y KOPODEX XW comprimidos recubiertos de liberación prolongada 500 mg, registro sanitario F-18101/10. Indica que, el señalado sumario sanitario tuvo su origen en una denuncia presentada con fecha 5 de noviembre de 2013 por Laboratorios GlaxoSmithKline Chile Farmacéutica Ltda., con el objeto de alegar una supuesta infracci
Fallo
fallo de primera instancia, el que se limitó a indicar que no se habían presentado ante el Instituto de Salud Pública los estudios de bioequivalencia, entendiendo con esto la infracción al artículo 211 del Decreto Supremo N° 3 de 2010. A propósito de lo anterior, indica que, se debe recordar el artículo 212 del Reglamento que, permitiría entregar al profesional información científica que no ha sido reconocida en el registro sanitario, como sucedería en aquí. Añade que, en forma adicional, se impuso por la autoridad sanitaria sanción en razón de lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento, por la inclusión de las frases “calidad certificadas” y “únicos con certificación internacional de calidad”, lo que en su opinión tampoco es efectivo, en la medida que el propio Instituto de Salud Pública concedió el registro a este producto y los estudios de la Universidad de Chile certificarían la “bioequivalencia”, además de tener una certificación internacional, como indica el folleto, otorgada por la University Pharmaceuticals Of Maryland Inc. En una segunda línea argumental, refiere que, se habría provocado el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, lo que viciaría la sanción que le fue impuesta y produciría la subsecuente pérdida de eficacia de la misma. Lo expuesto, se funda por la parte apelante, en las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, de la Ley N° 18.575 y de la Ley N° 19.880, especialmente, por cuanto la denuncia en su
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Santiago, dos de enero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo primero a vigésimo tercero, que se suprimen. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que a fojas 389 y siguientes, deduce recurso de apelación la apoderada del reclamante Laboratorios Recalcine S.A. en contra de la sentencia dictada con fecha veintiuno de no
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