1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

SOCIEDAD INGENIERIA Y CONSULTORA BUPROF E.I.R.L/SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA EDUARDA LIMITADA

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2019

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil diecinueve, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos civiles Rol Nº C-1800-2018, caratulados “Sociedad Ingeniería y Consultora Buprof E.I.E.L., con Sociedad Constructora Santa Eduarda Limitada”, sobre demanda de juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, comparece don Luis Osvaldo Barría Alvarado, abogado, por la demandante, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con dieciséis de Septiembre de dos mil diecinueve que, en lo pertinente, rechazó, sin costas, la demanda de cobro de pesos deducida en lo principal de la presentación de fecha 29 de Agosto de 2018, por Ingeniería y consultora Buprof E.I.R.L., representada legalmente por don Oscar Alejandro Arias Sánchez, en contra de la Sociedad Constructora Santa Eduarda Limitada, representada por doña Carolina Moreno Meynard y don Hugo Cárdenas Riquelme y que rechazó la excepción de contrato no cumplido, hecha valer en la contestación de la demanda de 18 de octubre de 2018, por la demandada Sociedad Constructora Santa Eduarda Limitada, en contra de Ingeniería y consultora Buprof E.I.R.L., solicitando su revocación y se acoja la demanda planteada por su parte parte, en todos sus capítulos, con costas. SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, refiere, como hechos, que la demandada se adjudicó, en licitación pública, la ejecución a suma alzada por $426.495.949, en un plazo de 210 días corridos, la obra denominada “Conservación Rampla Caleta Tortel, SAFI 222405, BIP 30101114-0, ID. Mercado Público N° 1272-4-LR 17”, según resolución de fecha 21 de Septiembre de 2017, de la Dirección de Obras Portuarias de la Región Aysén, del Ministerio de Obras Públicas; y que para desarrollar esta obra la empresa “Constructora Santa Eduarda Limitada”, debió contratar a profesionales especializados externos en el área submarina para ejecutar en 20 días trabajos específicos contemplados en el proyecto referido. Agrega, que la empresa que representa, “Ingeniería y Consultora Buprof E.I.R.L., fue contactada por la demandada, requiriéndosele una cotización en detalle de las partidas involucradas en el proyecto, documento extendido el 31 de Agosto de 2017 ( N° 007/ 2017), que desglosa: ITEM 1.- Traslado de personal a Tortel, Xl Región, por $850.000, (vía aérea- Barcaza-Camioneta); ITEM 2.- Plantilla equipo humano, por valor total de $8.700.000, que contempla contratista de buceo comercial, buzos comerciales, supervisor, patrón de nave y apoyo buzos, personal de apoyo, maniobras; ITEM 3.- EQUIPO A UTILIZAR: vehículo 4x4 en faena para atención faena buceo u/o evacuación, equipo completo de buceo semi-autónomo, certificado para dos buzos, materiales de corte submarino, globos de levante, lanza de agua, draga , mangueras draga, equipo marinería y trajes de buceo completo, ítem que totaliza $3.100.000; ITEM 4.- TRABAJOS A EJECUTAR, apoyo hinca, desarme pilotes existentes, filmación submarina, dragado su

Fallo

fallo recurrido, no cumple con las exigencias probatorias que exige el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Indica, respecto del motivo Décimo Quinto, que el Tribunal discurre acerca del hecho de haberse pagado por la demandada a la empresa “Pro Ingeniería Limitada” los trabajos realizados “Y QUE CORRESPONDÍA EJECUTAR Y CUMPLIR A LA DEMANDANTE”; otra aseveración que no cuenta con base probatoria alguna, y que no resulta atinente ni pertinente a la controversia misma del juicio, que sólo consiste en que si la demandada pagó o no a la actora los trabajos pactados. Que la demandada puede contratar libremente con quien quiera las obras que estime pertinentes, pero sostener que “estas obras correspondían ejecutar y cumplir a la demandante”, es a lo menos un exceso, porque fue la demandada -y eso está acreditado en el juicio- que puso término unilateral, injustificado y repentino a la relación contractual que la ligaba con su parte, ello con el sólo propósito de no pagar ni reembolsar lo pactado. Que, respecto del motivo Décimo Sexto, el Tribunal sostiene que los trabajos que ejecutó una tercera empresa, también contratada por la demandada, corresponden a las partidas que la actora se obligó a realizar, y que la demandada acreditó que su representada no las realizó, otra grave inexactitud del Tribunal, porque no estableció por los medios de prueba legales, si fueron todas las partidas las que supuestamente dejó de cumplir la actora, o solo las residuales que también su

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Coyhaique, treinta y uno de Diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil diecinueve, en su parte expositiva, considerandos y citas legales; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos civiles Rol Nº C-1800-2018, caratulados “Sociedad Ingeniería y Consultora Buprof E.I.E.L., con Sociedad Constructora Santa E

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