JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO (SAN BERNARDO) CON COLEGIO SAN BARTOLOME DE NOS

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2019

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes ingreso de Corte N°682-2019, RUC 1940188527-K, RIT S-3-2019 por sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don Arturo Orlando Briceño Rivera, se rechazó la denuncia de prácticas antisindicales deducida por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, en contra del Colegio San Bartolomé o San Bartolomé de Nos representada legalmente por Carlos Gabella Ossa, sin condena en costas. Que el abogado Eduardo Flores Jopia en representación de la Inspección Provincial del Trabajo dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo sosteniendo que se ha infringido lo prevenido en el artículo 243 inciso segundo y 12 del mismo texto citado e invoca la Ley 19.070 denominada Estatuto Docente. Declarado admisible dicho recurso se procedió a su vista el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve y alegaron por la parte recurrente el abogado Jorge Andreucic Martínez y por la recurrida el profesional Mauricio Duque Gonzalez, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que previo al análisis del libelo de impugnación, es necesario recordar que el recurso de nulidad en materia laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o pronunciar sentencias ajustadas a Derecho como se desprende de las disposiciones que lo hacen procedente, artículos 477 y 478 del Código del Trabajo y que tiene un carácter extraordinario que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención a los fines perseguidos por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada y que imponen al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invocan. Segundo: Que también es indispensable precisar el concepto de discriminación sindical y de injerencia, así de conformidad con el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo y aportes doctrinarios debemos señalar que constituyen prácticas desleales o antisindicales todas aquellas conductas que, por vía de acción u omisión, lesionan la libertad sindical, afectando a los trabajadores o a la organización sindical. Tercero: Que la recurrente refiere que de los antecedentes de la denuncia administrativa y de la indagación respectiva aparecen indicios suficientes de prácticas sindicales que afectan a Erika Montecinos Lazo en su carácter de Presidenta del Sindicato del Colegio San Bartolomé de Nos consistentes en modificaciones de la distribución horario en relación a las horas lectivas y no lectivas, aumento de horas de aula en detrimento de las horas de modificación y la incorporación de un nuevo curso de sexto básico, infringiendo con ello el artículo 243 del Código del Trabajo, esto es el fuero laborar del que gozan los directores sindicales, en relación con el artículo 12 del texto laboral citado que en su inciso primero, aplicable a la materia en discusión, señala: “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.” Cuarto: Que el tribunal estableció como hecho no controvertido que la profesora señora Montecinos Lazo es Presidente del Sindicato de Empresas Colegio San Bartolomé de Nos y como hecho a probar la veracidad que la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales específicamente lesivas de la libertad sindical y en caso afirmativo hechos y circunstancias en que se ha comprobado la misma. Que en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del

Fallo

fallo cuestionado se mencionan y trascriben los elementos probatorios rendidos en el juicio, se analizan y valoran de conformidad con lo prevenido en el artículo 456 del Código del Trabajo, es decir se ha apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y se han expresado las razones jurídicas lógicas, científicas y técnicas en virtud de la cual se ha resuelto el conflicto. Quinto: Que el estudio de las pruebas rendidas en el juicio y el análisis del fallo permiten concluir que no se ha alterado la naturaleza de los servicios de la recurrente o el recinto en que deban prestarse, en los términos explicitados en el artículo 12 del código de la materia y en su norma 243 prohíbe aplicar a los directores sindicales, las alteraciones horarias o de lugar laboral; que por otra parte, tampoco la reclamante ha acreditado concretamente que se haya producido una vulneración a las libertades sindicales, que es el fundamento del recurso de nulidad intentado en este juicio. Sexto: Que en el libelo recursivo se menciona para respaldar la pretensión de nulidad la Ley 19.070, es decir, se invoca el Estatuto Docente que establece los deberes, obligaciones y derechos de los profesores, pero sin que el recurrente desarrolle o cite las disposiciones quebrantadas y la forma como ello ha ocurrido, salvo una referencia genérica que no permite a esta Corte hacerse cargo de ella; sin perjuicio, se debe dejar constancia que las modificaciones horarias de los docentes no son prohibidas en e

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En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes ingreso de Corte N°682-2019, RUC 1940188527-K, RIT S-3-2019 por sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don Arturo Orlando Briceño Rivera, se rechazó la denuncia de prácticas antisindicales deducida por la

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