MINISTERIO PUBLICO C/ RODRIGO ANDRES OLIVARES ROJO
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2019
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad conformado por los jueces Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, Sara del Carmen Pizarro Grandón y Carlos Gabriel Rojas Staub, se siguió la causa RIT 319-2019, RUC 1800630942-5, en donde se condenó a Rodrigo Andrés Olivares Rojo a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, multa de (5) cinco unidades tributarias mensuales, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y el comiso de los efectos del delito, por su responsabilidad a título de autor ejecutor en un delito de receptación contenido en el artículo 456 bis A inciso tercero del Código de Castigo hecho perpetrado el día 28 de junio de 2018 en la ciudad de Arica. Contra la referida sentencia, la defensa del condenado Olivares Rojo recurre de nulidad que fundamenta en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), y subsidiariamente en la causal contenida en el artículo 373 letra b), todos del Código Procesal Penal, y conforme los
Fundamentos
fundamentos que entrega, solicita se declare nulo el juicio y la sentencia, en el primer caso y sólo de la sentencia en el último, dictándose en su defecto la sentencia reemplazo. Se procedió a la vista de la causa el 11 de diciembre del año en curso y se escuchó alegatos de la defensa del acusado y del representante del Ministerio Público. Considerando: I.- Causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal Primero: Que el recurrente invoca la causal de invalidación de la sentencia, del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el 342 letra c) del mismo Código, aludiendo que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Segundo: Que en este sentido reproduce los fundamentos octavo, noveno, decimo, undécimo y duodécimo, aludiendo luego que no hay una mayor profundización sobre el elemento subjetivo, es decir, lo que menciona en su considerando duodécimo es sin justificar su legítima adquisición o tenencia, debiendo conocer o no pudiendo menos que hacerlo, respecto del origen ilícito de la misma. Para la configuración del ilícito se exige que el autor tenga en su poder, a cualquier título, una especie mueble, o que la transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ella. Se requiere así mismo que quien la detente conozca el origen ilícito de las mismas, elemento subjetivo que se extiende a aquel que no puede menos que conocer tal origen, encontrándonos en este caso en la primera hipótesis, configurándose el elemento subjetivo propio del tipo penal invocado en la acusación En este aspecto no ha mencionado el por qué se cumpliría el requisito subjetivo de tipo penal de receptación es decir no da razones suficientes para acreditar o justificar el conocimiento del origen de vehículo, en razón de lo anterior no se cumplirían los tres requisitos(1.- tenencia de un vehículo, 2.- que el vehículo en mención haya sido robado o hurtado y 3.- conocer el origen ilícito o que no puede menos que conocer dicho origen) del tipo penal de receptación. Agrega, que no describe cómo el acusado conocía el origen espurio de la especie que tenía en esos momentos, limitándose a realizar una repetición del elemento subjetivo que describe la figura sancionada en el artículo 456 bis A del Código Penal, contradiciendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados. Por otro lado, hace referencia a un segundo motivo de nulidad, el que circunscribe al inciso final del artículo 297, que expresa “la valoración de la prueba requerirá el señalamiento del o de los medios que prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados esta fundamentación deberá per
Fallo
fallo del tribunal”. Conforme a lo anterior y lo planteado en el recurso, se hace necesario precisar que el recurso de nulidad por su naturaleza jurídica no abre una nueva instancia donde sea posible revisar y ponderar nuevamente la prueba y establecer nuevos hechos, su finalidad es otra, la de examinar el cumplimiento por parte de los juzgadores de la exigencias que le ha impuesto la ley al conocer del asunto y luego resolverlo, y conforme a ello, lo que se le solicita a la Corte es la invalidación del juicio o en su caso de la sentencia, cuando se ha incurrido en un error o cuando los jueces se han apartado, sea en la comprobación de los hechos o en las conclusiones jurídicas, de las normas constitucionales y legales que regulan los límites a que deben someterse los razonamientos fácticos y de derecho aplicable al caso. Es por ello, que se trata de un recurso de derecho estricto, pues la ley regula de forma precisa las causales que configuran los vicios que puede incurrir el sentenciador y, la forma en que estos deben ser formulados. Cuarto: Que, conforme lo razonado en el motivo precedente, los artículos 295 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, consagró un sistema probatorio, donde los tribunales de juicio oral en lo penal son libres en la apreciación de la prueba, de modo que el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del cit
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Arica, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Visto: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad conformado por los jueces Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, Sara del Carmen Pizarro Grandón y Carlos Gabriel Rojas Staub, se siguió la causa RIT 319-2019, RUC 1800630942-5, en donde se condenó a Rodrigo Andrés Olivares Rojo a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio m
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