CABEZAS/GUAITA
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Agrega, el inciso segundo del artículo 2° del señalado Auto Acordado, que “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Segundo: Que, en consecuencia, para la interposición y procedencia del recurso de protección es necesario la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se advierte que el recurrente no menciona hechos que puedan constituir la vulneración de derechos señalada, a la luz de la vaga descripción de hechos que formula, de la que no se puede colegir la imputación de algún hecho a los recurridos. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, idéntica acción ha interpuesta por el recurrente en las causas Rol N° 1707-2019 y N° 1743-2019, en la cual, mediante resolución firme y ejecutoriada, ha sido declarado inadmisible el libelo de protección, de modo que, por esta vía, no puede revivir dichas acciones fenecidas. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el numeral 1° del Auto A
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Agrega, el inciso segundo del artículo 2° del señalado Auto Acordado, que “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Segundo: Que, en consecuencia, para la interposición y procedencia del recurso de protección es necesario la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se advierte que el recurrente no menciona hechos que puedan constituir la vulneración de derechos señalada, a la luz de la vaga descripción de hechos que formula, de la que no se puede colegir la imputación de algún hecho a los recurridos. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, idéntica acc
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Arica, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Resolviendo el libelo de protección. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías
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