SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL INSTITUTO SAN LORENZO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1º) Que, don Juan Francisco Jara Abusleme, en representación convencional de la Fundación Educacional Instituto San Lorenzo, sostenedora del Instituto San Lorenzo, RBD.15.662-0, deduce recurso de reclamación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 85 de la Ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en contra de la Resolución Exenta N°1787, de 25.10.2019, de la Superintendencia de Educación, la cual, a su vez, rechazó un recurso de reclamación administrativo interpuesto contra la Resolución Exenta N°2018/PA/06/235 de 05.06.2018, del Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región L.B.O’Higgins, que aprobó el proceso administrativo ordenado instruir al establecimiento educacional Instituto San Lorenzo, por los hechos consignados en Acta de Fiscalización N°170601159, de 10.10.2017 y aplico, al mismo tiempo, una multa ascendente a la cantidad de 501 Unidades Tributarias Mensuales. Para fundamentar su reclamo, explica primeramente que la potestad sancionatoria que le corresponde a la Superintendencia de Educación se encuentra prescrita al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N°20.529 que establece un plazo de 6 meses para el ejercicio de dicha potestad, porque el acta de fiscalización que dio origen al proceso administrativo es de fecha 10 de octubre del año 2017 y, la resolución recurrida, de fecha 25 de octubre del año 2019, por lo que estima que la Superintendencia de Educación debió declarar, de oficio, “la prescripción de los hechos” (sic). Acto seguido, siempre al amparo de la norma contenida en el artículo 86, alega la caducidad del procedimiento administrativo, porque siendo el acta de fiscalización de fecha 10 de octubre del 2017 y, el acto administrativo reclamado, de fecha 25 de octubre del año 2019, habría transcurrido el término de 2 años que el Legislador prescribe para la conclusión de este tipo de procedimientos, ci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 85 de la Ley N°20.529 otorga, a quien considere que lo resuelto por la Superintendencia de Educación no se ajusta a la normativa educacional, el derecho de reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que deje sin efecto dicha determinación. SEGUNDO: Que, lo reclamado por la Fundación Educacional Instituto San Lorenzo, en su calidad de sostenedora del Instituto San Lorenzo, RBD.15.662-0, es la decisión contenida en la Resolución Exenta N°1787, de 25.10.2019, de la Superintendencia de Educación, la cual habría incurrido en los vicios de legalidad que detalla en su libelo. TERCERO: Que, en lo relativo a la prescripción de la potestad sancionatoria, el artículo 86 de la Ley 20.529 enseña que “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.” Para determinar el inicio del cómputo del plazo en el caso que nos ocupa, necesario es recurrir al artículo 6 del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, en cuyo inciso 12 obliga al establecimiento que haya adoptado una medida de cancelación de matrícula informar a la Dirección Regional respectiva, dentro del plazo de 5 días hábiles, precisamente, para que dicho estamento fiscalizador, entre otras cosas, revise el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho texto normativo y, en caso de incumplimiento, inicie el proceso destinado a adoptar medidas correctivas. Luego, el término de 6 meses, contrariamente a lo pretendido por la actora, debe contarse desde el cumplimiento de ese deber de información, que recae sobre el establecimiento, porque únicamente a contar de ese evento puede estimarse que la administración tomó conocimiento de haberse “terminado de cometer el hecho”. Sin embargo, en el caso sometido a decisión de este Tribunal de Alzada, consta que la recurrente no dio cumplimiento al deber de informar de la medida adoptada respecto del menor V.A.G.N., lo que trajo como consecuencia que la Superintendencia de Educación sólo se enteró de ella a consecuencia de la denuncia formulada por la madre, la cual aparece fechada el 08 de septiembre de 2017, con el N°CAS-81484-R9H3M1. En consecuencia, a partir de esa fecha, la Superintendencia tomó conocimiento de haberse terminado de cometer el hecho que dio origen a la sanción, por lo que el acto de instrucción de fecha 17 de octubre del 2017, notificado a la recurrente a los correos electrónicos jfjara@isl.cl y silenepozo@isl.cl, produjo la interrupción del plazo de prescripción, lo que conducirá a rechazar la alegación. CUARTO: En lo relativo a la caducidad del proceso administrativo, la misma norma del artículo 86 establece, en su inciso 2° que, “Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir e

Fallo

fallo de la E. Corte Suprema. Luego, haciéndose cargo del fondo, hace presente que su representada, en el proceso de cancelación de matrícula del alumno de 6° año básico, de iniciales V.A.G.N., dio cumplimiento a las normas del Reglamento Interno o Reglamento de Convivencia Escolar. Refiere que V.A.G.N. ingresó al establecimiento el año 2016, que protagonizó conductas disruptivas, tales como violencia física, sicológica, bullying y tocaciones a alumnas, por lo que se aplicó a su respecto el protocolo de bullying y la medida de condicionalidad extrema, la que lleva asociado apoyo pedagógico, formativo y sicosocial, siendo derivado a un tratamiento siquiátrico externo, a consecuencia del cual fue tratado farmacológicamente, por padecer déficit atencional mixto asociado a un trastorno conductual. Continúa su relato, haciendo presente que, no obstante las medidas adoptadas para que el menor enmendara su comportamiento, entre los meses de mayo y junio del 2017, incurrió en faltas a la disciplina escolar que, conforme al reglamento interno deben ser calificadas como Muy Graves, por lo que el área de convivencia escolar revisó los antecedentes y, luego, la Directora adoptó la decisión de cancelar la matrícula para el año 2018, siendo notificada la apoderado quien apeló fuera del plazo estatutario, pero que no obstante ello, se le dio trámite al recurso y pasaron los antecedentes al llamado Comité del Debido Proceso, órgano colegiado que evacuó un informe escrito en base al cual,

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Rancagua, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: 1º) Que, don Juan Francisco Jara Abusleme, en representación convencional de la Fundación Educacional Instituto San Lorenzo, sostenedora del Instituto San Lorenzo, RBD.15.662-0, deduce recurso de reclamación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 85 de la Ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calida

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