SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MEDIOS DE COMUNICACION INDEPENDIENTES/CARABINEROS DE CHILE - MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA VISTA EN POS DEL ING. CORTE 2791-2019.-
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DEL ACUERDO - RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, ha comparecido doña Lorena del Pilar Romero Rivera, abogada, domiciliada en Nueva Amunategui N° 1405, oficina 404, comuna de Santiago, quien deduce un recurso de amparo a favor de los siguientes miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Medios de Comunicación Independientes: doña Sandra de Lourdes Ortega Castro, quien lo preside, don Marcos Cornelio Rodríguez, don Marcos Segundo Cariz Villanueva, doña Tamara Amanda Pérez Ortega, don Felipe García Aguilar, doña Mery del Carmen Rivera Iribarren, don Claudio Eliecer Cáceres Aravena, don Francisco Manuel Aravena Cortés, don Sergio Jorquera Maturana, don Pavel Ilich Pavelic Jofré, don Elías Cristian Morales Correa y Luis Pedro Toledo Orellana, contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Gonzalo Blumel Mac-Iver, domiciliado en el Palacio de La Moneda y contra Carabineros de Chile, representado por el señor Mario Rozas Córdova, domiciliado en Avenida Bernardo O´Higgins N° 1196, Santiago. Comienza su escrito, explicando los hechos en que funda su acción y señala que en el medio de investigación periodística “Interferencia”, informó respecto de un hackeo masivo a documentos de Carabineros, información que fue replicada por diversos medios. Entre la información revelada, apareció que estaba siendo vigilado el medio de comunicación alternativo llamado “Colectivo Voz en Fuga” y cuyos miembros son socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Medios de Comunicación Independientes, con ocasión de una actividad que recordó la muerte de la cuidadana haitiana Joanne Florvil. A lo anterior, agrega que tal publicación apareció también un documento en que consta que se estuvo vigilando a uno de sus socios, don Marcos Cornelio Rodríguez, quien participó en un acto de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, siendo calificado como “blanco de interés”. De lo anterior, concluye que los socios del Sindicato mencionado están siendo objeto de seguimiento por parte de agentes del Estado
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Adicionalmente, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Segundo: Que en el presente caso se denuncia que se ha puesto en peligro la seguridad individual y la libertad personal de los recurrentes, esto es, los socios del Sindicato individualizado, debido a las actividades que denominan de vigilancia a la que se somete al “Colectivo Voz en Fuga”, con ocasión de una actividad determinada. Adicionalmente, afirman que se sometió a un acto de vigilancia un acto de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, y se calificó como “blanco de interés” a uno de los socios de su asociación, todo lo que consideran es vulneratorio a sus derechos fundamentales. Corresponde entonces determinar si el Ministerio del Interior o Carabineros de Chile, a través de su Dirección de Inteligencia, incurrieron efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales protegidos por la citada disposición constitucional. Tercero: Que de los antecedentes proporcionados por las recurrentes y lo informado por la recurrida Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile, es posible tener por acreditado que como consecuencia de un hackeo a determinados documentos de esta institución, fue publicada en una investigación periodística de “Interferencia” y replicada en diversos medios, información relativa a la actividad de inteligencia que realiza Carabineros de Chile. Entre ellas se encuentra el Informe Diligencia identificado 190831GI4214376GA, el cual se refiere al término del Acto Conmemorativo por el día Internacional del Detenido Desaparecido, documento en el cual aparecen nombradas algunas personas bajo el título “blanco de interés”, pertenecientes a variadas organizaciones gremiales, sociales y sindicales y entre los cuales se encuentra el señor Marcos Cornelio Rodríguez. Cuarto: Que al respecto, esta Corte estima que los antecedentes que se deberán valorar en esta acción de amparo han tenido un origen que no es legítimo, pues han sido obtenidos
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido por la abogada Lorena del Pilar Romero Rivera en beneficio de los socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Medios de Comunicación Independientes, en contra de Carabineros de Chile, representada por su General Director señor Mario Rozas Córdova y en contra del del Ministro del Interior y Seguridad Pública, don Gonzalo Fernando Blumel Mac-Iver. Con el voto en contra de la misma Ministra (S) señora Poza quien estuvo por acoger el recurso y ordenar el cese de la labor de inteligencia llevada a cabo contra los/as amparados/as de autos, conforme a las consideraciones que siguen: 1º) Que la acción de amparo tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho y asegurar la protección al afectado/a cuando la libertad personal o la seguridad individual ha sido privada, perturbada o amenazada por una actuación arbitraria o ilegal ya sea de autoridades o de particulares. La libertad personal según ha señalado la Excma. Corte Suprema “es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos
Texto Completo (Preview)
C.A. Santiago Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que, ha comparecido doña Lorena del Pilar Romero Rivera, abogada, domiciliada en Nueva Amunategui N° 1405, oficina 404, comuna de Santiago, quien deduce un recurso de amparo a favor de los siguientes miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Medios de Comunicación Independientes: doña Sandra de Lourdes Orteg
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica