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REYES CESPEDES MARCELA ALEJANDRA CON CANTILLANA RETAMALES AIDA ANGELICA

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2019

Materia

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Hechos

Vistos: Primero: Que, la demandada en los autos arbitrales seguidos ante la Jueza Andrea Cajas Harvey, se ha alzado en apelación en contra de la resolución de fecha 23 de agosto de 2018, escrita a fojas 208 vuelta, que por una parte rechazó el incidente de nulidad promovido por la misma recurrente y, por otra, tuvo por no presentado el escrito de fojas 202 de los mismos autos. En su recurso la demandada reitera los argumentos en que funda su solicitud de nulidad del procedimiento y, en síntesis reclama que siendo notificada de su designación la Juez Árbitro, con fecha 23 de junio de 2011, debió dictar en su primera resolución la constitución de compromiso y citar a las partes a comparendo, acto jurídico procesal indispensable dentro de un juicio arbitral. Del mismo modo, dice, al prorrogar la competencia en el año 2015, nuevamente no se señala cual es la competencia del juez, por cuanto constituye en la especie un nuevo pacto arbitral. Señala que en este caso no se realizó la primera audiencia arbitral y no se determinó que las partes, el conflicto y el procedimiento a seguir, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales. Conforme la copia del expediente que se les entregó, indica, el primer acto procesal fue la interposición de una medida precautoria y no la audiencia señalada, siendo la falta de tan importante acto procesal un vicio del procedimiento insubsanable, que hace incomprensible la tramitación posterior del juicio; se desconoce el estado del juicio al momento en que asumió como juez árbitro doña Andrea Cajas y, como no citó a audiencia de compromiso, no se determinó el procedimiento a seguir ni el asunto pendiente, que no se expresó ni en el nombramiento ni en su prórroga en la causa V-121-2011, ni en el expediente 2-2011, del que no han sido parte hasta ahora. Señala, luego, como otro vicio del procedimiento, que la medida precautoria de celebrar actos y contratos respecto del único inmueble de su representada, nunca l

Fundamentos

motivos anteriores, ha privado de eficacia a la venta forzosa realizada en estos autos, siendo en consecuencia nula, pues se trata de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio. Noveno: Que, en razón de los errores en la tramitación del proceso, reseñados en el motivo anterior, de conformidad con el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para corregirlos de oficio, debiendo disponerse lo pertinente para arreglar la sustanciación de la causa conforme a derecho, según se dirá en lo resolutivo. No obstante haberse certificado la ejecutoriedad de la resolución que ordenó extender escritura pública en estos autos, al momento de elevarse en apelación estos autos aun no existía constancia de haberse suscrito la misma y, se encontraba pendiente, además, la resolución de la tercería de prelación y pago deducida por el Banco Scotiabank, por lo que todavía existía juicio pendiente que admite la declaración de nulidad.

Fallo

por tanto, no puede arrogarse facultades que no le fueron concedidas ni por las partes ni por el Tribunal. Además, alega que la deuda no consta en el expediente, ni determinación de la misma, ni se liquida el crédito, es más, se remata sin saber a cuánto asciende la deuda, la única solicitud de liquidación es posterior al remate. En otro acápite de su impugnación, señala que no consta en el expediente que se haya dictado sentencia, mucho menos mandamiento de ejecución y embargo; dado que lo que no está en el proceso no existe y, en este caso se está frente a un expediente incompleto, que no contiene la sentencia, lo que constituye un vicio insubsanable. Segundo: Que, recurre también la demandada en contra de la resolución de misma fecha que tuvo por no presentado el escrito de fojas 202 y siguientes, por el que se deducía recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 197 vuelta, en su parte que no hizo lugar al incidente de recusación y a la suspensión del procedimiento. Tercero: Que, para un mejor entendimiento de las cuestiones que se reclaman por la recurrente, cabe asentar que la presente causa se inició en el año 2008 en los autos Rol Nº 1082 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en la cual se solicitó por doña Marcela Alejandra Reyes Céspedes el nombramiento de un Juez Árbitro para que conociera del incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa celebrado con fecha 3 de septiembre de 2008, con doña Aída Angélica

Texto Completo (Preview)

Rancagua, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Primero: Que, la demandada en los autos arbitrales seguidos ante la Jueza Andrea Cajas Harvey, se ha alzado en apelación en contra de la resolución de fecha 23 de agosto de 2018, escrita a fojas 208 vuelta, que por una parte rechazó el incidente de nulidad promovido por la misma recurrente y, por otra, tuvo por no presentado el e

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