3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE MAIPU

BARAHONA CARO CARLOS - CARVACHO GALVEZ EVELYN - AVALOS CHAVEZ

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho escrita a fojas 173 y siguientes, con excepción de sus

Fundamentos

motivos tercero, desde los vocablos “en atención a la imposibilidad…” (línea 26) hasta el final de dicho considerando, y motivos sexto en su acápite II.- Demanda; séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto; todos los que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: En cuanto a la responsabilidad infraccional: Primero: Que del análisis de los elementos probatorios allegados al proceso valorados según sana crítica, tal como lo ha dado por sentado el juez de la instancia, no resulta posible tener por comprobado a cuál de los conductores le asistía luz verde del semáforo en la intersección de las calles en que se produjo la colisión, siendo además un hecho no controvertido que en el cruce de Avenida Nueva San Martín con Avenida 4 Poniente de la comuna de Maipú existe un semáforo de tres tiempos que funcionaba normalmente el día de los hechos, este último que fue pacifico para las partes del juicio. Segundo: Que por consiguiente, no habiéndose acreditado mediante la prueba rendida cuál de los conductores involucrados no respetó la luz roja del semáforo que enfrentaba, no resulta procedente condenar a alguno de ellos en lo infraccional, estimando que la norma a aplicar en la especie es la prevista en el artículo 139 de la Ley N° 18.290 y, no el artículo 134 de la citada Ley, como erróneamente lo ha efectuado el juez sentenciador. Tercero: Que el artículo 134 de la Ley del Tránsito establece que el conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esa maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan los otros vehículos y peatones. Por su parte, el artículo 139 de la citada Ley que regula el derecho preferente de paso, expresamente dispone en su inciso 3° numeral 1.- “Este derecho preferente de paso no regirá en: los cruces regulados”. De esa manera, habiendo existido en la intersección de calles en que se produjo la colisión un semáforo y, siendo

Fallo

por tanto, aquél un cruce regulado, no resulta aplicable en la especie la norma del derecho preferente de paso, por cuanto la preferencia está determinada por la luz del semáforo, cuestión que no fue fácticamente posible determinar en este caso, en cuanto a quién vulneró dicha regla, según lo que ya se ha expresado; motivo por el cual se absolverá al conductor Carlos Segundo Barahona Caro de la responsabilidad infraccional que se le ha imputado en la colisión con resultado de daños materia de esta causa. En cuanto a la responsabilidad civil: Cuarto: Que al no haberse establecido responsabilidad infraccional del conductor del taxi colectivo PPU BXSJ-50 Carlos Segundo Barahona Caro, no le corresponde responder civilmente por los daños causados al vehículo PPU FTCD-10; motivo por el cual se rechazará la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por Víctor Hugo Avalos Chávez en contra de Barahona Caro. En cuanto a las costas: Quinto: Que el demandado Carlos Segundo Barahona Caro, ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 15.231, en relación a la facultad conferida por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se le eximirá del pago de las costas. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto por los artículos 139 de la Ley N° 18.290; 14 y 32 de la Ley N° 18.287; artículo 50 de la Ley N° 15.231 y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se decide que: Se revoca la sentencia

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C.A. Santiago. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho escrita a fojas 173 y siguientes, con excepción de sus motivos tercero, desde los vocablos “en atención a la imposibilidad…” (línea 26) hasta el final de dicho considerando, y motivos sexto en su acápite II.- Demanda; séptimo, octav

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