4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE/MANCILLA (ACUMULADA CON LA ROL N° 1766-2018/CIVIL)

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

motivos octavo y noveno que se eliminan; del mismo modo se quita el numeral 3 del considerando séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que tanto el ejecutado como el ejecutante han interpuesto sendos recursos de apelación, el primero por no haberse acogido la excepción interpuesta en contra del pagaré 0504-0008-0100121976 suscrito con fecha 26 de Agosto de 2014, por la suma de $3.315.310, y el segundo por haberse acogido la excepción interpuesta en contra el pagaré 0504-0008-47-9600303229 suscrito con fecha 28 de Marzo é de 2016, por la suma de $7.197.372.- SEGUNDO: Que en cuanto al primer arbitrio, esto es, el interpuesto por el ejecutado, la mayoría del tribunal comparte los razonamientos contenidos en el motivo sexto de la sentencia reproducida, por lo que se rechazará la apelación a ese respecto. TERCERO: Que en lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, que lo deduce en cuanto la sentenciadora concluyó que no consta la personería del apoderado del Banco ejecutante que suscribió el pagaré n° 0504-0008-47-9600303229, es dable consignar que en esta instancia el banco ejecutante acompañó los siguientes documentos; copia autorizada de escritura pública de fecha 08 de enero de 2016, otorgada ante el notario público de Santiago don Eduardo Avello Concha, en el que consta la personería para representar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile de doña Romy Vargas Peñailillo; copia autorizada de escritura pública de fecha 28 de Julio de 2015, otorgada ante el notario público de Santiago don Eduardo Avello Concha, en el que consta la personería para representar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile de don Alex Troncoso Pérez y copia autorizada de escritura pública de fecha 28 de julio de 2011, otorgada ante el notario público de Santiago don Eduardo Avello Concha, en el que consta los actos que podrán realizar los ejecutivos bancarios según el tipo de poder que invistan, instrumentos que no fueron objetados. CUARTO: Que en consecuencia se ha establecido que quienes comparecen en el pagaré n° 0504-0008-47-9600303229, doña Rommy Vargas Peñailillo y don Alex Troncoso Pérez ostentan la calidad de representantes legales de la sociedad bancaria, por lo que la mandataria que suscribió el pagar tenía dicha calidad, obligando al mandante con la celebración del acto. De consiguiente la ejecución contiene el presupuesto básico para la aplicación de un procedimiento ejecutivo que el ejecutado discutía, teniendo el título fuerza ejecutiva respecto del deudor, debiendo rechazarse la excepción opuesta. Se desestiman, en consecuencia, los argumentos esgrimidos por el ejecutado para fundamentar la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se rechaza la excepción del nº 14 del mismo artículo, que lo sustenta en los mismos fundamentos de la excepción anterior, esto es, la falta de personería, toda vez que se ha acreditado en esta instancia, aquella con la que constaba los sus

Fallo

se declara que se rechaza también dicha excepción interpuesta respecto de dicho pagaré. Consecuencialmente se debe proseguir con la ejecución respecto de ambos pagaré, el n° 0504-0008-47-9600303229 por la suma $7.197.372., y el n° 0504-0008-010012191976 por la suma de $3.315.310, hasta el entero pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. Acordada en cuanto al arbitrio interpuesto por el ejecutado con el voto en contra del ministro señor Biel Melgarejo, quien fue de parecer de acoger dicha excepción, atendido lo siguiente: 1°.- Al enumerar las funciones de los notarios, en el número 10 del artículo 401 se dice “Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”, por su parte el artículo 425 del mismo cuerpo de leyes dispone que “Los Notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman.” Como se ha sostenido por la doctrina, lo que pretende el legislador al otorgar dicha facultad a estos auxiliares de la administración de justicia, es otorgar sin lugar a dudas “la fe del conocimiento, es decir, la fe verdad que ofrece el notario, en otras palabras certeza”. 2°.- Por su parte, la Excma. Corte Suprema en los AD-19.039, sostiene que las autorizaciones notariales de documentos privados, requieren necesariamente que el ministro de fe deje constancia de la manera como le cons

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Talca, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos octavo y noveno que se eliminan; del mismo modo se quita el numeral 3 del considerando séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que tanto el ejecutado como el ejecutante han interpuesto sendos recursos de apelación, el primero por no haberse acogido la e

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