JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE

JARA/ORMEÑO RUISEÑOR Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2019

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

SENTENCIA REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva, dictada por el juez a quo con fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, con excepción de los

Fundamentos

considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. CONSIDERANDO. PRIMERO: Consta de la prueba rendida en estos autos, detallada en los considerandos tercero y cuarto, que el actor prestó servicios a la demandada a contar del 1 de noviembre del año 2003, como vendedor de una tienda de venta de artículos para el hogar, y que con fecha 12 de marzo del año 2019, recibió de su empleadora una carta de aviso de terminación de servicios, invocando aquélla como única causal la contenida en el artículo 160 N° 7° del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. La fundó en una lata exposición de hechos genéricos, sin ninguna precisión o detalle, que en su opinión, fundarían dicha causal. El actor dedujo demanda de despido indebido y cobro de indemnizaciones, negando en todas sus partes el contenido de la carta de aviso de terminación de servicios, y expresando, en subsidio, que de existir algunos de los hechos que se le imputan, no configurarían la gravedad que la causal invocada exige para justificar el despido, razones todas por las cuales pide que sea acogida la demanda en todas sus partes y se disponga el pago de las indemnizaciones legales pertinentes, con más el recargo legal y los feriados de que no hizo uso. Al contestar la demanda, la ex empleadora repite lo dicho en la carta de terminación de servicios, reiterando que en ella se aplica la causal de término de contrato del artículo 160 N° 7° del Código del Ramo. Pero, a continuación, estima que tales hechos pueden también constituir la causal del artículo 160 N° 4°, letras a) y b), del mismo código citado, cuáles son: la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien corresponda; y la negativa a trabajar, sin causa justificada. Esta causal cabe desecharla de plano, por haber sido extemporáneamente ingresada al debate jurídico de este pleito. Recibida la causa a prueba, en la audiencia preparatoria, el primer punto quedó redactado así: “1. Efectividad de haber incurrido el actor en las conductas imputadas en la carta de despido y si dichos hechos constituyen la causal de término de contrato de trabajo”. SEGUNDO: Que el artículo 162 del Código del Trabajo, dispone que si se pone término a la relación laboral, en las condiciones de detalle contenidas en su tenor, que son aplicables en la causa sub judice, el empleador “deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. Del claro texto citado, fluye que es forzoso para el empleador determinar la o las causales que aplica como fundamento de la terminación del contrato, y que no basta mencionarlas, sino que deben expresarse los hechos en que se fundan. Tal exposición debe ser detallada, precisando cada uno de ellos, sin que baste una genérica e indet

Fallo

En mérito de lo expuesto, para resolver acertadamente esta litis, solo se puede considerar la causal de despido contenida en la carta de aviso y, con el examen de la prueba rendida, comprobar si se acreditó. TERCERO: Para fundar la causal de “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, aplicada al actor, la ex empleadora, en su carta de aviso, hizo solo una mención o relato muy genérico y extenso de los hechos en que pretende fundarla, lo que por sí solo, por razones formales, es suficiente para estimar infundado o indebido el despido y dar lugar a la demanda, exclusivamente por la impericia de la empleadora en cuanto a redactar inapropiada e insuficientemente su carta de despido. A mayor abundamiento, se hace referencia a dos cartas de amonestación, fechadas a 4 de mayo y a 2 de junio, ambas del año 2018, de las cuales la demandada solo acompañó la primera, debiendo concluirse obviamente que se produjo en la especie el perdón de la causal, dado el tiempo transcurrido, más de nueve meses, entre su expedición y el despido. A mayor abundamiento, la primera de dichas cartas fue respondida por el actor, ante la Inspección del Trabajo, controvirtiendo su contenido, como consta documentalmente en autos, en mérito de lo cual no pudo presentarse como fundamento de la desvinculación, por no haber habido aceptación tácita del trabajador respecto de los hechos amonestados. Como consecuencia de las razones formales expuestas, esta Corte estima que la c

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SENTENCIA DE REEMPLAZO. Rancagua, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva, dictada por el juez a quo con fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, con excepción de los considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. CONSIDERANDO. PRIMERO: Consta de la prueba rendida en estos autos, detallada en los considerandos tercero y cuarto, que e

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