VICTOR PABLO FONSECA GONZALEZ C/ LISANDRO ENRIQUE COFRE BUSTOS
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2019
Materia
CALUMNIA (ACCION PRIVADA). ART. 412 AL 415.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, don Matías Andrade Gálvez, abogado, por la parte querellante, Víctor Pablo Fonseca González, en la causa RIT O-2859-2019, RUC N° 1910017201-4, del Juzgado de Garantía de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por doña Romina Oliva Gutiérrez, Jueza Titular de dicho Tribunal, de veinte de noviembre del año en curso, por la cual se absolvió al querellado Lisandro Enrique Cofré Bustos, de los cargos formulados en su contra como autor del delito consumado de calumnia, previsto y sancionado en los artículos 412 y 413 del Código Penal, que se le atribuyó haber cometido en esta ciudad en el mes de octubre de 2018. Funda su arbitrio procesal en la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la de los artículos 1°, 412 y 413 del Código Penal, que tipifican el delito de calumnia. Señala el recurrente que el artículo 412 del Código Penal define a la calumnia señalando: “Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda perseguirse actualmente de oficio”. Por su parte, el artículo 413 del mismo cuerpo legal, establece en el caso que la calumnia sea propagada por escrito y con publicidad será sancionada “Nº2 Reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez UTM, si se imputare simple delito”. Por otra parte, el artículo 29 de la ley 19.733, dispone que: “Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, será sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 y de 20 a 50 UTM en el caso del Nº2 del artículo 413 y de 20 a 50 UTM, en el caso del artículo 419”. En este sentido el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, dispone que: “Para todos los efecto legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para trasmitir, divulgar, difundir, propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinada al público, cualquiera sea el soporte o instrumento utilizado.”. En la especie, la publicidad está dada por ser transmitida en reiteradas veces a través de la red social Facebook, además de haber sido compartida no sólo en el perfil del querellado sino que también en grupos públicos de numerosos miembros. Acota que en los considerandos duodécimo y décimo tercero el Tribunal se pronuncia acerca de falta de dolo del querellado en el despliegue de su conducta, y para ello señala: “de acuerdo a los dichos vertidos por el querellado no es posible desprender que haya obrado sobre la base de conocer la falsedad de su imputación, es decir, que haya actuado en conciencia de que aquello que reprocha o atribuye al querellante no es concordante con la realidad, en tanto de su relato surge que actuó con la convicción de que la aseveración efectuada
Fallo
fallo de 10 de octubre de 2008, dictado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 3670-2006, que dice: “Desde un punto de vista objetivo, el honor se entiende como la reputación de una persona, esto es, lo que los demás piensan de ella, siendo éste un derecho jurídicamente protegido y sancionable, su vulneración, por el derecho penal. Entonces, aunque el querellado no hubiera tenido la intención de injuriar, el dolo de tal delito se presume, de acuerdo con el artículo 1° del Código Penal, por lo que conociendo o debiendo conocer el efecto ofensivo de sus palabras, debe concluirse que existió ‘animus injuriandi’ no obstante el intento de ‘dar veracidad a sus dichos’ e incluso probarlos”. Por tanto, teniendo presente que la conducta se acreditó plenamente en este juicio, tal como lo señala la sentenciadora en el considerando duodécimo, párrafos primero y segundo, que es del siguiente tenor: “En efecto, los antecedentes probatorios demuestran la existencia irrefutable de dos publicaciones realizadas en grupos públicos de la red social Facebook, pues así resulta del examen de la prueba instrumental como a su vez de los dichos de los deponentes en el juicio. En ese contexto, una primera aproximación a las expresiones vertidas en ambas publicaciones sin duda permitiría concluir que en la especie se trata de la imputación de un hecho delictual a una persona, pues en ellas se identifica al querellante como un “estafador” dedicado a la “venta de vehículos con facilidad
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Arica, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, don Matías Andrade Gálvez, abogado, por la parte querellante, Víctor Pablo Fonseca González, en la causa RIT O-2859-2019, RUC N° 1910017201-4, del Juzgado de Garantía de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por doña Romina Oliva Gutiérrez, Jueza Titular de dicho Tribun
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