SIN INFORMACION

/MOLINA

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

Visto: PRIMERO: Que comparece CATALINA CERECEDA VIDAL, Defensora Penal Pública de la ciudad de Curicó, en representación del imputado JOSÉ IGNACIO SAN MARTÍN ALBORNOZ, actualmente privado de libertad, causa RIT 7675-2019 del Tribunal de Garantía de Curicó, RUC 1901346056-9, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, recurre de amparo en contra de la Juez de Garantía de Curicó Mariel Molina Guerrero, quien por resolución de fecha 13 de diciembre de 2019, mediante la que resolvió suspender el procedimiento de acuerdo a la norma del art. 458 del Código Procesal Penal, disponiendo, posteriormente la internación provisional del imputado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, privación de libertad ilegal y arbitraria en la que se encuentra el amparado ya individualizado, la cual vulnera su derecho a la salud, a la libertad personal y a la seguridad individual, entre otros derechos. Menciona que el objeto del ejercicio de esta acción constitucional es que se conceda en favor del amparado la debida protección a sus derechos fundamentales, restituyendo el imperio de las garantías consagradas en nuestra Constitución Política de la República, ordenando las medidas que se solicitarán. Añade que lo anterior, tiene como fundamento que con fecha 13 de diciembre de 2019 se controló la detención de su representado y el Ministerio Publico formalizó investigación por los siguientes hechos “El día 12 de diciembre de 2019, siendo aproximadamente las 08:20 horas, el imputado se trasladó hasta el inmueble de doña DIANA REYES MILENAO, ubicado en pasaje Los Nardos 251 de Curicó, una vez allí el imputado procedió a forzar la puerta del ante jardín y luego la puerta de ingreso a dicha casa, una vez en el interior procedió a buscar en toda la casa, provocando un desorden y sustrayendo de propiedad de la víctima, un perfume, una chaqueta de mezclilla, una polera, otra chaqueta de color lila y una mochila en la cual procedi

Fundamentos

fundamentos de derecho, expone: a) respecto al sujeto inimputable por enajenación mental. El artículo 458 del Código Procesal Penal dispone que “cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere”. En efecto, en la resolución, no se atiende que la disposición del artículo 458 debe ser interpretada en el contexto en que se encuentra dictada: En primer lugar, se sitúa en el Título VII del Libro Cuarto del Código Penal y ello significa que se está en presencia de un procedimiento especial que precisamente tiene suspendido el procedimiento ordinario, pero que en el caso concreto trata a su representado de la misma manera como si estuviera bajo la medida cautelar de prisión preventiva, teniéndolo en aislamiento en conjunto con otros imputados sometidos al proceso ordinario, y no cautelándose ni respetándose lo dispuesto por el Tribunal en atención a que esta internación debía ser en enfermería del CCP de Curicó. A lo anterior, se debe tener presente el tenor del artículo 464 del mismo Código, el que señala: “Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas”. Por lo anterior, la internación provisional del imputado, podría aplicarse respecto de un inimputable en un procedimiento que tiene como presupuesto la imputación de la comisión de un delito, sólo cuando: a) concurran en la especie los presupuestos de aplicación de cualquier medida cautelar personal (arts. 140 y 141 CPP) y, b) del informe psiquiátrico que se practique al imputado, se señale que, por su estado mental, éste es peligroso para sí mismo o para terceros. Indica que, por consiguiente, la existencia del informe psiquiátrico en que se basó el Ministerio Publico para solicitar la internación provisoria y que tuvo a la vista la defensa data del año 2017, determina el estado mental de su representado de aquel año, y no puede considerarse como base para decretar la internación provisoria de conformidad a lo establecido en la norma, toda vez que se trata de un informe antiguo, es decir, no existe actualmente el informe psiquiátrico de rigor agregado a estos autos el cual permita determinar el estado mental ACTUAL del

Fallo

fallo antes mencionado, su razonamiento se repetido en los siguientes fallos SCS 37698-2015; ICA de Chillan ROL 83-2011; ICA San Miguel ROL 1213- 2014. En relación a los derechos del imputado, indica que nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 numeral 7 asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; La libertad personal hace referencia a la libertad de la persona física en cuanto ser corporal. Es el derecho de toda persona a que los poderes públicos y terceros no interfieran en la esfera de autonomía personal, vale decir, de disponer de su propia persona y de actuar determinado por la propia voluntad sin otras limitaciones que las que imponen el medio natural, los derechos de los demás y el ordenamiento constitucional. La libertad personal y la libertad de circulación son protegidas por la seguridad individual. Esta debe ser estimada esencialmente como un conjunto de garantías o mecanismos tutelares que impiden y/o reparan la vulneración ilícita del derecho amparado. Se trataría de un conjunto de medidas que as

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Talca, treinta de diciembre de dos mil diecinueve. Visto: PRIMERO: Que comparece CATALINA CERECEDA VIDAL, Defensora Penal Pública de la ciudad de Curicó, en representación del imputado JOSÉ IGNACIO SAN MARTÍN ALBORNOZ, actualmente privado de libertad, causa RIT 7675-2019 del Tribunal de Garantía de Curicó, RUC 1901346056-9, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución

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