JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE

ARAVENA CON ARDISANA Y OTROS

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2019

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando tercero, que se elimina; Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que, en la especie, se ha deducido demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Ángel Ardisana Arduengo, de Isaac Ardisana Suárez, y en contra de la empresa “Ardisana y Arduengo Limitada”, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, y cuyo sustento se encuentra en la acción omisiva que se les atribuye relativa al no pago de una deuda, asegurada con el giro de un cheque que resultó ser falsificado, lo que dio origen a la vez a un proceso penal en el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago por el delito de estafa y falsificación de instrumento privado mercantil, Rit 7608-2007. No se controvierte en autos que el señalado incumplimiento se configuraría a partir del día 15 de mayo de 2007. 2.- Que el artículo 2332 del referido código dispone que las acciones relativas a la persecución de la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, y que conforme a la doctrina, puede consistir en un hacer o en un no hacer. Ahora bien, del análisis de la presente causa, se observa que la demanda fue interpuesta el día 21 de diciembre de 2011, siendo notificada con fecha 9 de enero de 2012. De lo anterior se colige que, tanto a la fecha de interposición de la demanda como de su notificación, había transcurrido ya el plazo de prescripción de cuatro años, contados desde el incumplimiento antes indicado. 3.- Que, en el referido contexto, la actora ha aducido que, sin embargo, en la especie ha operado tanto la interrupción natural como la interrupción civil del curso del plazo, por lo que, en consecuencia, no debió haber sido acogida la excepción de prescripción alegada por los demandados, como lo hizo el tribunal. Tal alegación se sustenta en lo acontecido en el proceso penal seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, ya referido, donde constan diversas declaraciones en que la parte demandada ha reconocido la deuda, lo que configura una interrupción natural de la prescripción, que hace nacer un nuevo plazo de prescripción a partir de la fecha en que aquéllas fueron prestadas, y cuyo nuevo vencimiento lo es con fecha posterior a la presentación de la demanda civil de autos y de su notificación. Con base en el mismo proceso penal señalado, la demandada sostiene, igualmente, la existencia de una interrupción civil de la prescripción, la que fundamenta en la querella deducida con fecha 7 de septiembre de 2007, señalando que tal interrupción dura hasta la dictación de la sentencia condenatoria, de fecha 11 de diciembre de 2008, y desde tal fecha, entonces, se debe computar el plazo de cuatro años propio de la prescripción de la acción. 4.- Que de acuerdo a lo referido, la materia a dilucidar consiste en determinar si las actuaciones practicadas en el proceso penal han podido producir la interrupción de la prescripc

Fallo

Por estas acciones, fue condenado en sede penal, según copia de sentencia acompañada a estos autos, dictada en el proceso penal antes indicado. 13.- Que en cuanto a Isaac Ardisana Suárez, en su comparecencia de fecha 31 de octubre de 2007, en la causa penal referida, reconoció los $30.000.000.- reclamados por el querellante, los que efectivamente llegaron a su empresa “Ardisana y Arduengo Limitada”, y que fueron utilizados para el pago de la cuota inicial de un contrato de Leasing sobre un inmueble ubicado en la ciudad de San Vicente de Tagua Tagua. También reconoció que dichos dineros no se han pagado aun al querellante; y que en todo caso, en dicha operación él personalmente no participó, sino que sólo lo hizo su hijo Ángel. Estos dichos permiten tener por debidamente acreditado el provecho que tanto a él como a su empresa se le imputan en la demanda de autos, al haber recibido la suma indicada, su uso en beneficio de su empresa, y su no pago. Tal actuar permite dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil que indica que “el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho”. 14.- Que del modo referido, y conforme al principio general que emana de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, se encuentra en la obligación de repararlo. En la especie, se ha demandado daño moral, lucro cesante,

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Rancagua, treinta de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando tercero, que se elimina; Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que, en la especie, se ha deducido demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Ángel Ardisana Arduengo, de Isaac Ardisana Suárez,

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