JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

ROJAS CON SAUL ZUÑIGA DAZA Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2019

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y Oídos: El abogado don Waldo Valenzuela Valdés, deduce recurso de nulidad en representación de la parte demandante don Dagoberto Jesús Rojas Garrido, en contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre del año 2019 por don Alonso Fredes Hernández, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en los autos RIT T-51-2019, por la cual se rechaza la demanda de tutela laboral, la demanda por despido improcedente y condena en costas al actor. Solicita que, por medio de este recurso se invalide la sentencia referida y, se dicte la correspondiente de reemplazo, basando su recurso en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, causales que deduce conjuntamente, precisando que se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y siendo necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a la primera causal, la vulneración la hace consistir en la infracción al artículo 177 del Código del Trabajo y 1561, 2446, 2448 y 2462 todos del Código Civil. SEGUNDO: Que, argumenta que el

Fallo

fallo y siendo necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a la primera causal, la vulneración la hace consistir en la infracción al artículo 177 del Código del Trabajo y 1561, 2446, 2448 y 2462 todos del Código Civil. SEGUNDO: Que, argumenta que el fallo en alzada infringe lo señalado en el artículo 177 del Código del Trabajo, en razón que la reserva de derechos que efectúa el actor al momento de suscribir el finiquito no alcanza a la acción por vulneración de derechos fundamentales. De haberse interpretado correctamente dicho artículo, se debió haber arribado a la conclusión que el poder liberatorio del finiquito sólo abarcaba y comprendía las materias expresamente señaladas en dicho instrumento de término. A continuación, indica que el finiquito tiene que ser interpretado restrictivamente, no pudiendo otorgársele la calidad de contrato transaccional en aquellas materias que no fueron objeto del acuerdo, para tal efecto cita el artículo 2446 del Código Civil, que define el contrato de transacción, para luego aludir al artículo 1561 del mismo código, que se refiere a los términos de un contrato y que éstos sólo se aplican a la materia sobre la que se ha contratado. Siguiendo con el razonamiento del actor, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 2462 del Código Civil, que en el marco de una transacción, a las partes celebrantes se les impone la o

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Rancagua, treinta de diciembre de dos mil diecinueve Vistos y Oídos: El abogado don Waldo Valenzuela Valdés, deduce recurso de nulidad en representación de la parte demandante don Dagoberto Jesús Rojas Garrido, en contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre del año 2019 por don Alonso Fredes Hernández, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en los autos RIT T-51-2019, por l

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