CONDORI/CONSTRUCTORA ALCARRAZ LTDA.
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N°1940180166-1 correspondiente al rol interno del Tribunal de Letras del Trabajo N° 159-2019, la abogada señora Angélica Quiguaillo Berthelon, en representación del demandado solidario Comando de Bienestar del Ejército dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el dieciocho de noviembre del año en curso, por el Juez Titular del Tribunal anteriormente mencionado, señor Fernando González Morales, quien resolvió, en lo que aquí interesa: a) acoger la demanda de nulidad por autodespido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por los señores, Benito Condori Gonzales, Jimmy Henry Reed Zúñiga, Juan Andrés Morales Escobar, Juan Augusto Alvarado Arzola, Hernán Alberto Barahona Gutiérrez, Héctor Emilio Romero Valdivia, Yerko Andrés Soto Soto, Luis Alberto Perez Araya, señora Yamilet Alejandra Godoy Rojas y doña Yamilet Alejandra Godoy Rojas y en consecuencia condena a la demandada principal Constructora Alcarraz Limitada, representada legalmente por don Jaime Patricio Alcarraz Ulloa y, en forma solidaria al Comando de Bienestar del Ejército de Chile representado por don Osvaldo Vallejos Martínez y, de la misma forma, a la Comunidad Habitacional Villa Sol Del Norte, representada por don Gregory Riquelme Saldías, al pago de la prestaciones que indica en favor de cada uno de los demandantes anteriormente individualizados. La recurrente fundó su arbitrio procesal en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que como se anticipó, la abogada señora Angélica Quiguaillo Berthelon dedujo la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pidiendo en definitiva que se invalide la sentencia recurrida y en su lugar se dicte una de reemplazo declarando que
Fundamentos
considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, queda en evidencia una infracción manifiesta por parte del sentenciador de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente del “principio de la razón suficiente”, en cuanto a que ningún hecho o enunciación puede ser verdadero mientras no exista una razón suficiente que explique su existencia; lo cual, llevado al caso de autos, el sentenciador no logra expresar cuáles fueron las razones que lo llevaron a concluir que el Comando de Bienestar del Ejército cumple con los requisitos establecidos en el artículo 183-A del Código del Trabajo. Refiere que el juez debe realizar en cada caso concreto una ponderación acuciosa, imparcial y racional de la prueba de acuerdo con las máximas de la experiencia y a los postulados de la lógica y de la ciencia, debiendo señalar las motivaciones de su decisión, de modo que ella pueda ser entendida y compartida por cualquier persona, mandato que el juez a quo ha inobservado, toda vez que en la sentencia sólo se limitó a citar meros extractos de cláusulas del contrato de suma alzada en el considerando vigésimo tercero, para luego concluir en el fundamento siguiente que su representado resulta ser solidariamente responsable de las prestaciones demandadas en autos por ser dueño de la obra, decisión a la cual no habría arribado si al momento de valorar la prueba rendida en el juicio hubiese aplicado correctamente las reglas de la lógica y de la experiencia. Agrega que es un hecho evidente que la persona jurídica dueña de la obra o faena es únicamente la Agrupación Habitacional Villa Sol del Norte, según se desprende del “Contrato de Compraventa y Prohibición” suscrito el 23 de diciembre del año 2015 ante la Trigésima Notaría de Santiago, donde consta que el único propietario del terreno en cuestión, es la “Agrupación Habitacional Sol del Norte”, respecto del cual el “Comando de Bienestar del Ejército” concurre sólo en calidad de mandatario de la “Agrupación”, misma situación que aparece en los “Contratos de Construcción a Suma Alzada” celebrados entre la “Agrupación Habitacional Villa Sol del Norte” y la “Empresa Constructora Alcarraz Ltda.”, particularmente la cláusula cuarta que se refiere al dominio del inmueble. Hace presente que no es discutido el hecho que el Comando de Bienestar financia, a través de la Jefatura de Ahorro para la Vivienda del Ejército, a la Agrupación Habitacional Sol del Norte en la construcción de su Proyecto Habitacional; sin embargo, dicho financiamiento en caso alguno es suficiente para reputar por sí solo al Comando como dueño de las obras, y por ende, ser declarado como empresa principal, toda vez que para ello suceda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, es menester la existencia de un contrato mediante el cual la empresa principal encargue la obra al contratista; encargo que en el caso de autos únicamente ha quedado establecido entre la Agrupación Villa
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto además lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por doña Angélica María Quiguaillo Berthelon, en representación del demandado Comando de Bienestar del Ejército, y se declara que la sentencia dictada el dieciocho de noviembre del año en curso por el Juez de Letras del Trabajo don Fernando González Morales en su rol interno N°0-159-2019, correspondiente al rol único de causas N°1940180166-1, no es nula. Regístrese, notifíquese y comuníquese por vía interconexión. Redacción de la Ministra señora María Verónica Quiroz Fuenzalida. No firma el Abogado Integrante, don Iván Gardilcic Franulic, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por no integrar Sala en esta Iltma. Corte de Apelaciones, el día de hoy. Rol N° 198-2019.- Laboral.- 1
Texto Completo (Preview)
Arica, treinta de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: En el rol único de causas N°1940180166-1 correspondiente al rol interno del Tribunal de Letras del Trabajo N° 159-2019, la abogada señora Angélica Quiguaillo Berthelon, en representación del demandado solidario Comando de Bienestar del Ejército dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el dieciocho de noviembre del añ
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica