INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Sebastián Smart Larraín, cédula nacional de identidad N° 15.959.218-9, abogado, Jefe Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, Región de los Ríos (INDH), domiciliado en Independencia 491, Oficina 402, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de doña Ida del Carmen Sepúlveda Miranda, C.I N° 7.881.897-2; doña Sara Amalia Lagos Lagos, C.I N° 8.724.167-K; doña Margot del Carmen Inostroza Ñanco, en sus cargos de Presidenta, Tesorera y Secretaria, respectivamente de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Ejecutados Políticos de Valdivia, por las consideraciones de hecho y de Derecho que expone. Señala que, desde el sábado 19 de octubre de 2019, la Región de Los Ríos se ha sumado a las manifestaciones sociales que se han desarrollado a lo largo del país. Las expresiones ciudadanas, en la Región, en términos generales se han caracterizado por su masividad, y carácter pacífico, pudiéndose advertir que los hechos de violencia de actores no estatales han sido aislados, acotados y limitados, sin constituirse en la generalidad. De las 46 observaciones realizadas por la sede regional del INDH, especialmente en la ciudad de Valdivia, se puede concluir que las expresiones de deliberación en los espacios públicos, se han desarrollado de formas generalmente pacíficas, registrando en cambio detenciones arbitrarias de personas que se estaban manifestando pacíficamente, uso excesivo de la fuerza en las detenciones, no restricción de uso de sustancias lacrimógenas ante la presencia de personas adultas mayores, NNA, mujeres embarazadas, disparos con la carabina lanza gases en dirección al cuerpo de manifestantes, disparos de perdigones en dirección al cuerpo, cuello y rostro de manifestantes, personas heridas de gravedad por perdigones, granadas, carabinas lanza gases, dirección del chorro del vehículo lanza aguas directamente contra los/as manifestantes, detención a medios de comunicación, Carabineros y militares no identif
Fundamentos
considerando que las amparadas hace más de 40 años realizan actividades públicas en la búsqueda de la justicia, verdad y memoria histórica. Luego, si se tiene el conocimiento de que el procedimiento policial se realizará respecto de ellas, porque existían antecedentes precedentes de ello, toda vez que eran hechos públicos y notorios que en las manifestaciones de días recientes ha existido una masiva participación de agrupaciones sociales y familias. Carabineros -sostiene- debía tener presente aquello que su propia reglamentación le indica, esto es, que en la actividad había niños o niñas o adolescentes, familias, adultos mayores entre las personas que se manifestaba y, en razón de ello, efectuar una segunda lectura de proporcionalidad en el uso de la fuerza, cuestión que en la especie no ocurrió, vulnerando sus derechos. Realiza luego el recurrente un extenso ejercicio para fundar en Derecho la procedencia de la acción impetrada, concluyendo que aun reconociendo la complejidad del escenario fáctico y normativo en que se desarrollan las actuaciones reprochadas a la recurrida, no cabe sino afirmar que éstas no se encuentran suficientemente justificadas, y ello ocurre porque atendida la magnitud de las potenciales afectaciones, no le era permitido proceder sin antes -ejerciendo un rol activo en la protección de los derechos humanos de los manifestantes- aportar circunstanciadamente todos los antecedentes que conocían o debían conocer en relación al escenario concreto de sus operaciones, lo que seguramente permitiría una ponderación diferente a los órganos decisores, y en cambio, Carabineros elige la utilización de la violencia física y simbólica en pos de un objetivo a lo menos discutible en cuanto a la forma. Cita, asimismo, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que expresa que el uso de la fuerza por agentes del Estado no constituye en sí misma una violación de derechos humanos, pero que esta facultad no es ilimitada y está sometida a estrictos estándares de proporcionalidad, sobre todo en consideración a que los derechos comúnmente afectados son el derecho a la vida y a la integridad física. Expresa, además, que frente a los hechos descritos, existe una amenaza real de que estas acciones se repitan y perturben el pleno respeto a la seguridad personal de las amparadas afectando su integridad física y síquica, dado que, como se señaló antes, las amparadas tienen la calidad de defensoras de derechos humanos y adultas mayores, por ende, una condición especial de vulnerabilidad. Dado lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República, resultan aplicable a este caso los estándares internacionales establecidos, tanto por los tratados internacionales de derechos humanos como por observaciones generales de los órganos de los tratados y a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La falta de aplicación de dichos estándares debe entenderse
Fallo
por tanto, concordar también en la relevancia social de la tarea que ejercen las amparadas en su rol de dirigentes principales de la Agrupación de Detenidos Desaparecidos y Ejecutados Políticos de Valdivia. SEGUNDO: Que conviene, antes de intentar resolver el fondo del asunto, hacer algunas precisiones sobre ese mismo fondo del conflicto. Y la cuestión sustantiva, no es, como podría parecer en un análisis desaprensivo, si la actuación de Carabineros afectó o no derechos constitucionalmente garantizados de las amparadas (y de todos los demás concurrentes al acto de autos). Y no lo es, porque toda intervención policial de control o de represión supone una afectación de derechos fundamentales. Desde un control carretero, a un control de identidad, o una detención en flagrancia, siempre la actuación de la policía afecta nuestros derechos. Así lo reconoce por lo demás el propio actor, el INDH Los Ríos, citando al efecto la autorizada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido con claridad que el uso de la fuerza por agentes del Estado no constituye en sí misma una violación de derechos humanos, reconociéndose incluso la posibilidad de atentar en contra de la vida cuando las circunstancias específicas del caso lo requieren. Sin embargo, esta facultad no es ilimitada y está sometida a estrictos estándares de proporcionalidad, sobre todo en consideración a que los derechos comúnmente afectados son el derecho a la vida y a la integridad física. En
Texto Completo (Preview)
Valdivia, treinta de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece don Sebastián Smart Larraín, cédula nacional de identidad N° 15.959.218-9, abogado, Jefe Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, Región de los Ríos (INDH), domiciliado en Independencia 491, Oficina 402, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de doña Ida del Carmen Sepúlveda Miranda, C.I N° 7.881.8
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica