TAPIA/LARI OBRAS Y SERVICIOS SPA
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-8063-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Tapia con Lari Obras y Servicios SpA y otro”, por sentencia de cinco de julio último, se acogió la demanda, condenando solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones que se indican. En contra de este fallo ambas empresas dedujeron recursos de nulidad. Declarados admisibles los arbitrios, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de la demandada solidaria Movistar S.A. 1°.- Que esta demandada fundamenta su arbitrio en la causal del artículo 477 Código del Trabajo en relación con el artículo 183-D de la misma codificación, argumentando que constituye un hecho pacífico de la causa la efectividad de haber prestado los demandantes servicios para Movistar S.A. bajo régimen de subcontratación y que este ejerció su derecho de información y retención durante el periodo de vigencia de la relación laboral. Sin embargo, a continuación el sentenciador concluyó que a su parte le cabía responder solidariamente por las prestaciones que se ordenan pagar. Tal razonamiento -dice- constituye un error manifiesto en la aplicación de la norma infringida, puesto que se encontraba determinada la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal, al haber ejercido el derecho de información y control. 2°.- Que como se ve, lo único que requiere pronunciamiento de esta Corte es la naturaleza de la responsabilidad que le cabe a la empresa mandante respecto de las prestaciones a las que fue condenada pagar el empleador de los trabajadores demandantes. Entonces, tratándose de una causal de nulidad que persigue la correcta aplicación del derecho llamado a resolver el asunto, es menester poner de relieve los hechos que, adquieren carácter de inamovibles para estos efectos, fijados por el juez base y que son necesarios considerar conforme el análisis que propone Movistar. Son los que siguen: a) Lari Obras y Servicios SPA. ostenta la calidad de empleador de los demandantes; b) Los trabajadores prestaron servicios bajo régimen de subcontratación para Movistar; c) La dueña de la obra ejerció el derecho de información y retención durante la vigencia de la relación laboral; d) El empleador descontó ilegalmente “136 puntos baremos” en su equivalente en pesos desde la remuneración variable por concepto de producción mensual respecto de los dependientes demandantes; e) Por lo anterior, Lari Obras y Servicios SPA. adeuda a los actores remuneraciones variables por aquello descontado; f) El empleador no satisfizo el beneficio de la semana corrida derivado del concepto antes referido. 3°.- Que al emprender este examen, debe apuntarse que la subcontratación está definida en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, señalando que "Es trabajo en régimen de subcontratación aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en las que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas". 4°.- Que por medio de la sentencia recurrida se concluyó que en la especie se reunían los requisitos del régimen de subcontratac
Fallo
fallo ambas empresas dedujeron recursos de nulidad. Declarados admisibles los arbitrios, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de la demandada solidaria Movistar S.A. 1°.- Que esta demandada fundamenta su arbitrio en la causal del artículo 477 Código del Trabajo en relación con el artículo 183-D de la misma codificación, argumentando que constituye un hecho pacífico de la causa la efectividad de haber prestado los demandantes servicios para Movistar S.A. bajo régimen de subcontratación y que este ejerció su derecho de información y retención durante el periodo de vigencia de la relación laboral. Sin embargo, a continuación el sentenciador concluyó que a su parte le cabía responder solidariamente por las prestaciones que se ordenan pagar. Tal razonamiento -dice- constituye un error manifiesto en la aplicación de la norma infringida, puesto que se encontraba determinada la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal, al haber ejercido el derecho de información y control. 2°.- Que como se ve, lo único que requiere pronunciamiento de esta Corte es la naturaleza de la responsabilidad que le cabe a la empresa mandante respecto de las prestaciones a las que fue condenada pagar el empleador de los trabajadores demandantes. Entonces, tratándose de una causal de nulidad que persigue la correcta aplicación del derecho llamado a resolver el asunto, es menester poner de relieve los hechos
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos RIT O-8063-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Tapia con Lari Obras y Servicios SpA y otro”, por sentencia de cinco de julio último, se acogió la demanda, condenando solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones que se indican. En contra de este fallo amb
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