SIN INFORMACION

BUSQUES/JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Recurre de hecho Sebastián Painemal Granzotto, Abogado, en representación de Julián Busques Vivanco, en contra de la resolución dictada por Jueza del Juzgado de Garantía de Temuco, Luz Mónica Arancibia Mena, de 08 de noviembre de 2019 que en causa RIT 8584-2019, RUC 1900759997-0, que declaró admisible un recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Jorge Herrera Spuler, en contra de la resolución del 04 de noviembre de 2019, que rechazó un incidente de nulidad promovido por el querellante acusando falta de emplazamiento, en orden a dejar sin efecto lo resuelto en audiencia del 02 de octubre de 2019 que acogió una tercería de dominio sobre un automóvil marca Audi, modelo A5 TFSI 2.0 AUT, año 2013, placa patente FLVK 63-2, interpuesta por el Sr. Julián Busques Vivanco. Pide se acoja el recurso de hecho y en definitiva se resuelva declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. En particular reclama que la resolución apelada no es de aquellas del artículo 370 del Código Procesal Penal, toda vez que no pone término al procedimiento ni hace imposible su prosecución, no lo suspende por más de 30 días, ni se encuentra prevista la apelación para el caso concreto que se trata.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de hecho es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia en materia penal está reglado en el artículo 369 del Código Procesal Penal en cuanto dice que “denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos”. Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación. Segundo: Que, la controversia planteada por el tercerista radica en el sentido y alcance del artículo 370 del Código Procesal Penal, en cuanto a si su tenor permite hacerlo aplicable a la resolución apelada por el querellante. La resolución apelada se pronuncia sobre un incidente de nulidad interpuesto por el querellante, mediante el cual pretendía la nulidad de lo resuelto en la audiencia del 02 de octubre de 2019, acusando falta de emplazamiento. El tribunal resolvió que el querellante es víctima respecto del imputado que fue formalizado por aprobación indebida y no de los terceristas, que indica son terceros de buena fe que adquirieron las especies legítimamente y en atención a que los vehículos fueron incautados por disposición del Ministerio Público, serían los fiscales quienes pudiesen oponerse a la entrega de los mismos y eran ellos quienes debían estar presentes en la audiencia del 02 de octubre. Tercero: Que, el artículo 370 del Código Procesal Penal dispone: “Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente. Cuarto: Consta de los antecedentes traídos a la vista en causa 1034-2019 que lo resuelto en audiencia del 02 de octubre dude 2019 se encuentra firme y ejecutoriado, y con el mérito de la resolución apelada, se entiende que el tribunal a quo no ha puesto término al procedimiento, ni lo ha suspendido por más de 30 días, como tampoco se encuentra expresamente estipulada su procedencia en la ley, no configurándose la hipótesis que faculta la presentación de un recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de lo obrado, según lo dispone el artículo 370 del Código Procesal Penal. Conforme lo razonado corresponde acoger el recurso de hecho.

Fallo

Por lo expuesto, y visto lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, se ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el abogado del tercenista, en contra de la resolución de 08 de noviembre de 2019, dictada en causa RIT 8584-2019, RUC 1900759997-0, del Juzgado de Garantía de Temuco, que concedió el recurso de apelación interpuesto, resolviéndose en su lugar, no ha lugar por improcedente. Déjese copia de esta resolución en la causa 1034-2019 sobre la apelación en que incide este recurso de hecho. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Penal-1035-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Recurre de hecho Sebastián Painemal Granzotto, Abogado, en representación de Julián Busques Vivanco, en contra de la resolución dictada por Jueza del Juzgado de Garantía de Temuco, Luz Mónica Arancibia Mena, de 08 de noviembre de 2019 que en causa RIT 8584-2019, RUC 1900759997-0, que declaró admisible un recurso de apel

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