JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

NIETO/MINISTERIO DEL DEPORTE

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2019

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT T-282-2018, RUC 1840155972-4 del ingreso Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintisiete de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva por el Juez don Claudio Campos Carrasco, la cual rechazó las excepciones de incompetencia del Tribunal, falta de legitimidad tanto activa de la demandante como pasiva de la demandada y de caducidad de la acción, deducidas por la demandada, sin costas, por estimar que tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para oponerlas y acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, deducida por doña GLORIA ANDREA NIETO NAVARRETE en contra del FISCO DE CHILE en su calidad de representante judicial del Ministerio del Deporte, incurriendo la demandada a través de su jefatura y específicamente del Secretario Regional Ministerial del Deporte Sr. Mauricio Gejman Trenit, en actos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, en cuanto a protección a la integridad física y psíquica, contemplado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República y el derecho a la honra contemplado Nº 14 del mismo artículo, en relación al artículo 485 del Código del Trabajo, ello durante la vigencia de la relación estatutaria entre las partes, debiendo la demandada cumplir con la siguiente medidas reparativa: El pago de una indemnización por el daño moral experimentado por la suma de $ 10.000.000, monto que deberá ser reajustado según la variación que experimente el índice de precios al consumidor a contar de la fecha de notificación de esta sentencia y aplicarse, además, intereses corrientes desde que se encuentre ejecutoriada, rechazando cualquier otra medida de reparación. Asimismo, resolvió no condenar a la demandada al pago de las costas de la causa por considerar que tuvo motivos plausibles para litigar. Contra el referido fallo, el abogado don Óscar Exss Krugmann, Procurador Fiscal, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de nulidad invocando las causales de invalidación contempladas en la las letras a), e) y b) del artículo 478 del Código Laboral, causales que interpone cada una en subsidio de la otra, solicita se anule la sentencia recurrida y todo lo obrado en juicio por aplicación de la primera causal invocada, disponiendo que se remiten los antecedentes al tribunal a quo correspondiente para su archivo, con costas; y en subsidio, se anule la sentencia recurrida en base a las otras causales señaladas, y dicte sentencia de reemplazo que disponga que se rechaza íntegramente la demanda de autos, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia fijada al efecto, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto a la primera causal invocada, esto es, la establecida en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, sostiene que, en atención a que la parte demandante tenía la calidad de funcionario público vinculada con el Fisco de Chile a contrata, el juez a quo carecía de competencia para conocer del asunto, atendido lo dispuesto en el artículo 1º del Código del Trabajo, el que establece que sus normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado sujetos a un estatuto especial. En efecto, continúa, el Tribunal del Trabajo es incompetente para conocer de este asunto (acción de tutela), por tratarse de una materia que no está en el ámbito de su jurisdicción, siendo las reglas de c

Fallo

fallo antes citado, la conclusión anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, que establece que el procedimiento de tutela laboral “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”. En efecto, el lenguaje utilizado en el inciso tercero del artículo 1° del cuerpo legal citado, no deja lugar a dudas en cuanto a que los funcionarios públicos deben ser considerados también trabajadores, toda vez que luego de enunciarse, en el inciso segundo, los órganos a los cuales no se les aplicarán las normas de Código del Trabajo -entre los que se menciona a los funcionarios de la Administración del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las empresas del Estado-, se indica, en el inciso tercero, “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código”, sin hacer distinción de ninguna especie en cuanto al tipo de entidad a que se refiere el inciso segundo. Además, ello está en concordancia con la forma en que está concebida la excepción a la regla del inciso primero del artículo 1° del cuerpo legal citado; regla que es de carácter general, por la que se sujeta las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores a las normas del Código del Trabajo y la excepción contenida en el inciso segundo, se refiere a una situación particular, que excluye a d

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RIT T-282-2018, RUC 1840155972-4 del ingreso Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintisiete de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva por el Juez don Claudio Campos Carrasco, la cual rechazó las excepciones de incompetencia del Tribunal, falta de legitimidad tanto activa de la

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