CENTRO ELECTRONICO LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA - CALAMA
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 1940195627-4, RIT N° I-45-2019, el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el 24 de septiembre pasado, rechazando la reclamación interpuesta por la empresa Centro Electrónico Limitada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por lo que mantiene la Resolución N° 138, de 13 de mayo de 2019, en cuanto ésta resolvió confirmar la Resolución de Multa N° 1154/19/2. En contra de dicha sentencia, la reclamante, representada por el abogado don Germán Valenzuela Olivares, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la reclamante el abogado don Germán Valenzuela Olivares, mientras que por la Inspección Provincial del Trabajo lo hizo la abogada doña Viviana Bórquez Peralta.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente señala como causal principal de su recurso de nulidad, aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes previos del libelo, señala que la resolución reclamada tiene su origen en la decisión de la reclamante de poner fin al contrato de trabajo de su ex dependiente don Dipen Vishindas, integrante aforado del Comité Paritario de Orden Higiene y Seguridad de la empresa, sin contar con la autorización previa del tribunal competente, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo. Añade que su parte impugnó la resolución que aplicó la multa, arguyendo que el trabajador había consentido poner fin al contrato de trabajo, y suscribió un finiquito que se otorgó ante un ministro de fe, con todas las exigencias contenidas en el artículo 177 del Código del ramo para ser invocado por el empleador. Sin embargo, el trabajador cambió de parecer y concurrió a la Inspección del Trabajo, obteniendo que requiriera su reincorporación. Al momento de la gestión fue exhibido el finiquito, y no obstante ello, arguyendo que tal instrumento era nulo, persistió en su requerimiento, por no existir la autorización judicial previa para el despido. Como la empresa se negó a reincorporar al trabajador despedido, en razón de que la relación laboral se encontraba disuelta y finiquitada, se aplicó la multa en su grado máximo, esto es, de 70 Unidades Tributarias Mensuales. Agrega que la reclamante impugnó tal resolución, alegando un error de hecho, consistente en entender que el contrato del trabajador estaba vigente, porque el finiquito era nulo, en circunstancias que ningún tribunal así lo había declarado. En subsidio, solicitó que la multa se rebajara. Indica que la sentencia impugnada resolvió rechazar el reclamo deducido,
Fallo
en virtud de lo razonado en los motivos Cuarto, Quinto y Sexto, que al efecto transcribe. SEGUNDO: Que la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, dice relación con haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como infringidos los artículos 506 y 243 del Código del Trabajo. Refiere que su parte impugna sólo aquella parte de la sentencia que rechazó la alegación referida a que no existe sanción específica por el hecho reprobado en la resolución de multa respectiva, declarando que en el análisis del referido artículo 506, aparece mencionada la conducta relativa a la infracción sobre normas de fuero sindical con multa de 14 a 70 UTM. Precisa el recurrente que el fuero sindical constituye la protección que otorga la ley a los directores de una organización sindical y a otras personas relacionadas con la misma, como podrían ser los delegados sindicales, a todos los cuales se refiere el artículo 243 del cuerpo legal citado. Esta protección se justifica por las tareas de representación y defensa de los intereses de los afiliados a la organización, que estos directores ejercen ante sus empleadores. La organización sindical, fuente primaria del derecho colectivo, tiene una larga tradición de lucha a favor de la parte más débil de la relación laboral, lo que ha generado y genera, naturales conflictos con su contraparte patronal. Teniendo esta última, poderes de mando y disciplinarios que pued
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Iquique, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos RUC N° 1940195627-4, RIT N° I-45-2019, el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el 24 de septiembre pasado, rechazando la reclamación interpuesta por la empresa Centro Electrónico Limitada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por lo que man
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