LLANTÉN/COOPERATIVA DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTOS Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 27 de septiembre de 2019, comparece Luis Eduardo Pedro Villarroel Somoza, abogado, en representación de MATILDE DEL CARMEN FUENTES SILVA, NANCY PONCE GODOY, HECTOR MAURICIO PEÑA ESPINOZA, PATRICIO URZUA CANCINO, ANTONIA CUBILLO LLANTÉN, JUAN GONZÁLEZ, GABRIELA ACEVEDO, PAULA PINO GONZALEZ y MARÍA ELENA LLANTÉN, todos con domicilio para estos efectos en Longitudinal Sur 399, Gultro, Olivar; quien interpuso acción de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLIVAR, representada por su Alcaldesa doña Práxedes Pérez Aránguiz, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE REQUINOA, representada por su Alcalde don Antonio Silva Vargas, y COOPERATIVA DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO AMBIENTAL YUNGAY GULTRO LOS LIRIOS LIMITADA O AGUACOOP LTDA., representada por su Gerente General, doña Verónica Piña Guerrero, por los reiterados y permanentes actos ilegales y arbitrarios, cometidos en contra de sus representados y causados con la actuación de los recurridos, quienes se niegan a dar una solución permanente al riesgo de explosión y a los malos olores, producto de gases de ácido sulfhídrico, que emanan permanentemente de una obra de alcantarillado, mal ejecutada, en el sector de Gultro, que afectan a diario la calidad de vida de los recurrentes, solicitando que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, en sus derechos reconocidos por el Artículo 19 Nº 1, 2, 8, y 24 de la Constitución Política de la República, los que son objeto de privación, perturbación y amenaza. Señaló que el conflicto que los mueve a estrados, se ocasiono a raíz del mal diseño del proyecto de mejoramiento sanitario denominado “Construcción de Casetas Sanitarias III Etapa Los Lirios de la comuna Requinoa” en el cual es titular la Ilustre Municipalidad de Requinoa, construida por AGUACOOP LTDA, con la participación de los demás recurridos, y que afectaría p
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2º Que los hechos denunciados por el recurrente dicen relación con la emanación de malos olores, gases tóxicos y polvo en suspensión, ocasionados por el proyecto de mejoramiento sanitario denominado “Construcción de Casetas Sanitarias III Etapa Los Lirios de la comuna Requinoa”, cuestión que ocurre desde el mes de enero del año en curso y se mantiene a la fecha de interposición de la presente acción. 3° Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad deducida por las recurridas y, de acuerdo a lo señalado precedentemente, resulta claro que los actos ilegales y arbitrarios que la recurrente impugna a través de esta vía, ocurren de manera constante y diaria a partir del mes de enero del presente año y hasta la fecha de interposición del recurso de autos, por lo que el plazo para la interposición de la presente acción, no puede considerarse vencido, debido a que los efectos de los hechos denunciados por el recurrente son de carácter permanente y, por lo tanto, la extemporaneidad alegada no puede ser acogida, toda vez que el plazo previsto en el Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
Fallo del recurso de Protección, por lo que la presente acción ha sido interpuesta en forma extemporánea por los recurrentes. Así las cosas, se indica en la presente acción haber tomado conocimiento hace meses de los hechos, buscando a lo largo del recurso, crear artificialmente un plazo que permita su interposición, inculpando a los Municipios de Olivar, Requínoa y la Cooperativa de Agua Potable Aguacoop de no dar respuesta a la problemática existente, lo cual es del todo falso, pues se han concretado una serie de medidas de solución a esta problemática, la cual debería quedar resuelta a la brevedad, esta extemporaneidad en la presentación del recurso no puede ser validada por esta Ilma. Corte, por lo que el presente arbitrio debe ser rechazado. En subsidio, evacuó informe respecto de los hechos de autos, indicando que el recurrente expresa de forma poco clara y hasta contradictoria, durante su presentación, si la presente acción constitucional de protección se interpone respecto de actos u omisiones realizadas por esta recurrida, existiendo poca prolijidad, sin señalar que a la fecha se han adoptado una serie de medidas de mitigación a los malos olores de dicho sector, las cuales se están aplicando, tras una coordinación de parte de las instituciones recurridas y el Gobierno Regional de la Región de O’Higgins. En segundo término, expresó que la presente acción constitucional dice relación con que el recurrente afirma de forma categórica la existencia de una serie de gases
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Rancagua, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 27 de septiembre de 2019, comparece Luis Eduardo Pedro Villarroel Somoza, abogado, en representación de MATILDE DEL CARMEN FUENTES SILVA, NANCY PONCE GODOY, HECTOR MAURICIO PEÑA ESPINOZA, PATRICIO URZUA CANCINO, ANTONIA CUBILLO LLANTÉN, JUAN GONZÁLEZ, GABRIELA ACEVEDO, PAULA PINO GONZALEZ y MARÍA ELENA LLANTÉN, todos con
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