FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA GUSTAVO ADOLFO SAA VALENCIA Y OTROS
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 1701072973-4, RIT N° O-644-2019, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 11 de noviembre pasado, condenando, entre otros, a los acusados José Norambuena Jiménez y Rodrigo Olivares Lecaros, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y al pago de una multa de tres unidades tributarias mensuales, como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, sorprendido el 21 de septiembre de 2018. Por no reunir los requisitos para ser acreedores de alguna de las penas sustitutivas previstas en la Ley 18.216, dispone que los sentenciados cumplan efectivamente la sanción corporal impuesta La Defensora Penal Público, doña Francisca Lizama Melo, en representación de los sentenciados Norambuena Jiménez y Olivares Lecaros, dedujo recurso de nulidad contra dicha sentencia, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió la Defensora Penal doña Francisca Lizama Melo, en tanto que por el Ministerio Público asistió la abogada doña Andrea Sandoval Valenzuela. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el articulo 342 letra c), d) o e)”. Como antecedentes del recurso, transcribe los hechos materia de la acusación planteada por el Ministerio Público. Seguidamente, en cuanto a la configuración y desarrollo de la causal invocada, señala que de la lectura de la sentencia recurrida, es posible apreciar que el razonamiento utilizado carece de lógica y contraviene las máximas de la experiencia que exige la ley, omitiendo antecedentes relevantes y necesarios para una adecuada solución, que en definitiva aleja las conclusiones establecidas en el
Fallo
fallo de la sana crítica. Explica que desde el punto de vista de cómo se dio por acreditada la participación de sus representados en los delitos pesquisados, estima que la prueba no cumple con el estándar exigido, en términos que no queda del todo claro si se está en presencia del delito de tráfico ilícito de estupefaciente en pequeñas cantidades o, según la postura de la defensa, se trata de una conducta que no es constitutiva de delito, como lo es el consumo personal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Así, junto con reproducir parte de la prueba incorporada por la Fiscalía, señaló que las declaraciones de los funcionarios policiales fueron las únicas pruebas que tuvieron en consideración los jueces para llegar a la convicción de que se estaba frente a la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades. Sin embargo, indica que si se analizan las declaraciones de los funcionarios policiales y son contrastadas con otras pruebas de cargo, entiende que no son del todo categóricas y suficientes para acreditar los hechos materia de la investigación. Estima que existe una contraposición con el principio de razón suficiente, toda vez que no queda establecido que la droga obtenida y descubierta en las distintas diligencias investigativas, era efectivamente para ser comercializadas. SEGUNDO: Que por otro lado, se dijo por los funcionarios policiales que a propósito de gestiones investigativas como vigilancias a los imputados, observaron a d
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Iquique, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos RUC N° 1701072973-4, RIT N° O-644-2019, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 11 de noviembre pasado, condenando, entre otros, a los acusados José Norambuena Jiménez y Rodrigo Olivares Lecaros, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legal
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