1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

HUERTOS SANTA JULIA LIMITADA (ANDRES CABELLO VIOLIC) CON PRIMER JUZGADO CIVIL PUENTE ALTO

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Andrés Cabello Violic, abogado, en representación de Huertos Santa Julia Limitada, de don Pedro Fernando Pizarro Noguera, de don Remigio Humberto Pizarro Roco y de doña María Patricia Pizarro Noguera, en autos sobre demanda de nulidad, caratulados “Exportadora Santa Cruz S.A. con Huertos Santa Julia Limitada”, rol de primera instancia C-9.852-2019, del 1° Juzgado Civil de Puente Alto, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 8 de noviembre de 2019 que negó lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por su parte en contra de la resolución de fecha 17 de octubre, la que negó lugar a una solicitud de exhorto, por considerarla extemporánea. Explica que el 15 de julio del año en curso, en el contexto de la etapa probatoria de un juicio de nulidad de contratos de compraventa, su parte acompañó una lista de testigos que declararían al tenor de los puntos de prueba ya fijados. En la misma oportunidad, tomando en cuenta que ambos testigos tenían su domicilio fuera del radio de la jurisdicción del tribunal –uno en la comuna de San Joaquín y otro en la comuna de Castro-, solicitó exhortar, para efectos de recibir su declaración, al Juzgado Civil de San Miguel que correspondiere, y al Juzgado de Letras de Castro. Por resolución de 24 de julio el tribunal accedió a lo solicitado, ordenando exhortar según lo requerido, generándose los exhortos rol E-8396-2019 del 2° Juzgado Civil de San Miguel y rol E-979-2019 del Juzgado de Letras de Castro. Para efectos de la realización de la diligencia encargada, el 2° Juzgado Civil de San Miguel dictó el 14 de agosto la resolución “cúmplase”, fijando el plazo de un mes para tramitar el exhorto. Siete días corridos después, esto es, el 21 de agosto de 2019, el recurrente ingresó un escrito ante dicho tribunal, requiriéndole fijar día y hora para la recepción de la declaración del testigo señor Ricardo Saavedra Ramírez. Refiere que el tribunal exhortado no proveyó

Fundamentos

considerando la naturaleza jurídica de la resolución impugnada. En cuanto al derecho afirma que la resolución que no accede al exhorto solicitado altera la normal substanciación del procedimiento, toda vez priva a su parte de la rendición de una diligencia probatoria solicitada en tiempo y forma, cuya verificación no se realizó por situaciones ajenas a su voluntad. De igual manera, expresa que el recurso de apelación es procedente también porque la resolución de fecha 17 de octubre de 2019 establece derechos permanentes para las partes, al impedir el derecho de su representada para valerse de los medios de prueba que le franquea la ley, viéndose perjudicada permanentemente en su pretensión. Solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 17 de octubre de 2019 admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, declarando que el referido recurso es admisible disponiendo que se deben traer los autos en relación para conocer el fondo del mismo. Segundo: Que informando al tenor del recurso don Cristian García Charles Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, indica que la resolución cuestionada se ajusta a derecho toda vez que la apelación era improcedente por cuanto se ha interpuesto subsidiariamente en contra de un decreto que es inapelable por que no alteró la substanciación regular del juicio así como tampoco recayó sobre un trámite no ordenado por la ley. Agrega que, en efecto, al negarse lugar a la solicitud de exhorto, solo sea procedido conforme al mérito de autos ordenando el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que atendido lo dispuesto en el artículo 188 del cuerpo legal precitado, esta Corte estima que la resolución de 17 de octubre del presente año, que no dio curso al exhorto solicitado por extemporáneo, no es susceptible de impugnación a través de la apelación ya que se trata de un decreto que no altera la normal substanciación del juicio, razón por la cual resulta improcedente acoger el medio de impugnación deducido.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 158, 181, 187, 196, 201, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 5 18, 32 y 34 de la Ley N°18.287, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por don Andrés Cabello Violic en contra de la resolución de ocho de noviembre del año en curso, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto en causa C-9852-2016, caratulada “Exportadora Santa Cruz S. A. con Huertos”. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Comuníquese. Nº 2088-2019-Hecho civil

Texto Completo (Preview)

Certifico que por el recurso el abogado don Ignacio Arriagada Cáceres. En Santiago, 17 de diciembre de 2019, Mauricio Vergara Toro, relator. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve A los escritos folios 87305 y 87306: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Andrés Cabello Violic, abogado, en representación de Huertos Santa Julia Limitada, de don Pedro Fernando

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