1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORNEJO/CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2019

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2940-2019 comparece don FELIPE DANIEL GARCÍA RIFFO, abogado, en representación de la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, demandada solidaria/subsidiaria, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada el 27 de septiembre de 2019 por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la que acogió la demanda entablada, solicitando que el mismo se declare admisible y se ordene remitir los antecedentes ante esta Corte, con la finalidad que ésta lo acoja a tramitación, lo conozca, anule el fallo impugnado y, acto continuo, dicte sentencia de reemplazo con correcta aplicación del derecho, rechazando la demanda contra CORFO, en carácter de responsable solidaria-subsidiaria, según expone. Como antecedentes, se refiere a la demanda, la contestación de CORFO, los hechos a probar determinados y transcribe lo resolutivo del fallo. En cuanto a la causal de nulidad invocada, se trata de la que prevé el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Afirma que al desechar la alegación de CORFO en relación a la inexistencia de un régimen de subcontratación y estimar que concurren los requisitos del artículo 183-A del citado Código, y que la Corporación es la empresa mandante de la obra donde prestó servicios la demandante, y que además actuó en el rol de empresa principal, el fallo infringió las siguientes normas legales: del Código del Trabajo, los artículos 183-A, 183-B, 183-C, y 183-D, y artículo 15° de la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su Reglamento. El yerro, dice, se manifiesta en el Considerado Séptimo, al señalar que: “…a las alegaciones de CORFO, se debe señalar que resulta irrelevante al régimen de subcontratación, que quien encargue el trabajo vinculado con el empleador particular sea un ente público, pues no puede un servicio del Estado valerse d

Fundamentos

considerando Undécimo incurre en ese yerro al indicar: “UNDECIMO: Que el demandante solicita se condene a la demandada CORFO, en forma solidaria o subsidiaria en las prestaciones reclamadas, por haber prestado servicios a su respecto en régimen de subcontratación y conforme lo prescrito en el artículo 183 letra A del Código del Trabajo, por lo que debió acreditarse que cumple con los requisitos previstos en dicha norma. Al respecto, y conforme la documental y testimonial incorporadas, se acreditó que la actora trabajó en funciones de Jefe de Proyectos en el marco del denominado proyecto GIF, encargado por CORFO y adjudicada a G&M Consultores SpA, en beneficio de la empresa mandante, conforme la aplicación de interpretación pro operario del citado artículo 183. En cuanto a la responsabilidad subsidiaria que le compete a Corfo, no acreditó haber hecho uso del derecho de información y retención establecido en el artículo 183 B del Código del Trabajo, por lo que la responsabilidad que le compete será declarada solidaria, por el tiempo que duró la relación laboral.” 2°) Que, desarrollando el recurso, se refiere en primer lugar a la infracción de los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo. Afirma que la aplicación del artículo 183-A del Código del Trabajo a CORFO es improcedente, por los siguientes fundamentos. El artículo 183-A, en su inciso primero, prescribe que: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para un tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.” Tal disposición exige la concurrencia de ciertos elementos para estar en presencia del régimen de subcontratación, los que no se cumplen en la especie. Los presupuestos fácticos exigidos por la norma no concurren en este caso, pues el supuesto servicio u obras ejecutadas, corresponden a la compra de un software en el marco de una licitación pública y en estricto apego a la Ley 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La actora acudió esporádicamente a dependencias de CORFO con el objeto de supervisar la instalación de dicho programa y tales labores no forman parte de las funciones y labores habituales y permanentes de la CORFO. La CORFO no es una empresa y no realiza, dentro de sus funciones habituales, el desarrollo de software. Aclara que la CORFO es una persona jurídica de derecho público que forma parte de la Administración del Estado, como Servicio Público que se relaciona con el M

Fallo

fallo impugnado y, acto continuo, dicte sentencia de reemplazo con correcta aplicación del derecho, rechazando la demanda contra CORFO, en carácter de responsable solidaria-subsidiaria, según expone. Como antecedentes, se refiere a la demanda, la contestación de CORFO, los hechos a probar determinados y transcribe lo resolutivo del fallo. En cuanto a la causal de nulidad invocada, se trata de la que prevé el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Afirma que al desechar la alegación de CORFO en relación a la inexistencia de un régimen de subcontratación y estimar que concurren los requisitos del artículo 183-A del citado Código, y que la Corporación es la empresa mandante de la obra donde prestó servicios la demandante, y que además actuó en el rol de empresa principal, el fallo infringió las siguientes normas legales: del Código del Trabajo, los artículos 183-A, 183-B, 183-C, y 183-D, y artículo 15° de la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su Reglamento. El yerro, dice, se manifiesta en el Considerado Séptimo, al señalar que: “…a las alegaciones de CORFO, se debe señalar que resulta irrelevante al régimen de subcontratación, que quien encargue el trabajo vinculado con el empleador particular sea un ente público, pues no puede un servicio del Estado valerse del modelo de tercerización, en el cual utiliza los servicios que le proveen trabajad

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17 Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2940-2019 comparece don FELIPE DANIEL GARCÍA RIFFO, abogado, en representación de la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, demandada solidaria/subsidiaria, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada el 27 de septiembre de 2019 por el P

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