JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

SOC. TRANSPORTES CORDOVA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA C/C

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Hechos

Vistos: En la causa RUC 1940204489-9, RIT I-55-2019, Rol Corte nº 375-2019, el abogado Carlos Donoso Oñate, en representación de Sociedad de Transportes Córdova Limitada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, que rechaza el reclamo interpuesto por la nombrada sociedad, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta. El recurrente funda su recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere incurrido en infracción de ley en la dictación de la sentencia que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo, acogiendo su reclamo judicial y declarándose en consecuencia la nulidad de la resolución nº 1766/19/23 de 24 de mayo de 2019. Con fecha diecisiete de diciembre pasado se realiza la audiencia, concurriendo a estrados los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que la recurrente interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, que rechaza el reclamo interpuesto por Sociedad de Transportes Córdova Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, solicitando se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiéndose su reclamo judicial y declarándose en consecuencia la nulidad de la resolución nº 1766/19/23 de 24 de mayo de 2019. Como causal del recurso, la recurrente invoca la contenida en el inciso 1º del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, infracción de ley en el pronunciamiento de la sentencia que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica la recurrente que dedujo reclamo judicial en contra de la resolución multa nº 1766/19/23 de 24 de mayo de 2019, aplicada administrativamente por la fiscalizadora doña Constanza Andrea Pizarro Albiña, según lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, artículo 19 del DL 3500 de 1980, artículo 30 de la Ley Nº 19.883, artículo 10 de la Ley nº 19.728 y normas de los DFL Nº 2 de 1967 y Nº 238 de 1963, ambos del Ministerio del Trabajo. Añade que considerando las citadas normas, más el artículo 185 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, “concluyó esta parte que los fiscalizadores de las inspecciones del trabajo, no tienen facultad por ley de aplicar sanciones administrativas, ni tienen calidad de ministros de fe, resultando nula la resolución multa, atento que ninguna disposición legal se las otorga”. En el sentido referido se añade que la ley laboral es clara al precisar el funcionario público facultado para aplicar multas: el Inspector del Trabajo. Se señala, también, que no existe ley interpretativa alguna que extienda o amplíe en el sentido de que pueda entenderse que la facultad de aplicar multas sea otorgada a un fiscalizador de la Dirección del Trabajo o a un fiscalizador de la Inspección Comunal o Provincial. Tampoco existe ley interpretativa que establezca que “fiscalizador es sinónimo de Inspector del Trabajo, como indicó el considerando octavo de la sentencia recurrida, que indica y cito fiscalizador inspector”. Manifiesta el recurrente que la interpretación de los artículos 503 del Código del Trabajo y 23 del DFL Nº 2 de 1967 debe cumplirse en derecho estricto como lo exige el Derecho público administrativo, en atención a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, reiterados en el artículo 2 de la Ley Nº 18.575. Por lo dicho, es contrario a derecho lo razonado en el considerando octavo de la sentencia recurrida en el que se indica que el recurrente ha confundido al Inspector Provincial del Trabajo con los funcionarios fiscalizadores. Señala el recurrente que no ha caído en ninguna confusión, dado que lo que se debate es que “por ley alguna, sea substancial ni in

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 477 del Código del Trabajo, artículo 20 del DFL Nº 2 y demás disposiciones pertinentes, se declara: Que, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Carlos Donoso Oñate, en representación de Sociedad de Transportes Córdova Limitada, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, que rechaza el reclamo interpuesto por la nombrada sociedad, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en consecuencia, se declara que la sentencia recurrida no es nula. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol N° 375-2019 (Laboral) Redacción del abogado integrante Sr. Alexis Mondaca Miranda. No firma la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. 7

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Antofagasta, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En la causa RUC 1940204489-9, RIT I-55-2019, Rol Corte nº 375-2019, el abogado Carlos Donoso Oñate, en representación de Sociedad de Transportes Córdova Limitada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, de fecha veintitrés de agosto de dos mi

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