TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO . . C/ FRANCISCO RODRIGO FLORES MENDEZ

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2019

Materia

HURTO FALTA 494 BIS CODIGO PENAL

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes R.I.T. O-78-2019; R.U.C. 1800724321-5, se ha deducido por el Abogado Defensor Penal Público don Iván Rodríguez Mella, en representación de don Francisco Rodrigo Flores Méndez, recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 20 de Noviembre de 2019, que condenó a su representado, a la pena de veinte días de prisión menor en su grado mínimo, y multa de dos unidades tributarias mensuales, como autor de la falta de hurto en grado de consumado, en menoscabo de Ascensión Aldea Ortiz, ocurrido el día 26 de Julio de 2018 en la comuna de Chillán Viejo. El recurso se fundó en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Estimando que la sentencia que se recurre ha realizado una errada aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues consideró que el delito de hurto falta se encuentra en grado de desarrollo consumado, en circunstancias que se encuentra en grado de desarrollo frustrado. Siendo declarado admisible el recurso por esta Corte, procedió a conocerlo en la audiencia del día 17 de Diciembre de 2018, donde se escucharon los argumentos del Defensor Penal Público don Rodolfo Neftalí Aguayo Alarcón, de la Fiscal doña Deysi Ivonne Salinas Lizama, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella prevista en la letra B) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2°.- Que, cuando desarrolla el vicio que a su entender incurriría el fallo, primeramente analiza las exigencias para estar frente a un delito consumado, frustrado o en grado de tentativa, para luego transcribir del considerando octavo los hechos que se dieron por probados en la sentencia. 3°.- Que, el recurrente sostiene que se realizó una errada interpretación del derecho, al estimar que los hechos probados configuran el delito de hurto falta consumado, en circunstancias que es frustrado, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Plantea que en la etapa procesal pertinente sólo rindió prueba la Fiscalía, a través de la declaración de doña Lorena Carrasco Espinoza, Sargento Segundo de Carabineros, quien interrogada por el Ministerio Público, respondió, entre otras cosas, que el procedimiento fue el 26 de Julio de 2018, la detención fue a las 12:20 horas, en calle 20 de Agosto Nº 165, de Chillán Viejo, afuera del sitio del suceso. Ambos portaban especies, Francisco Rodrigo Flores Méndez llevaba una mochila marca Extreme floreada con varios colores, con naranjas en su interior, pesaban 8 kilos. De la declaración aportada por la testigo, el grado de ejecución del ilícito en comento no puede ser otro que frustrado toda vez que el enjuiciable puso todo lo necesario de su parte para que se consumara, pero no se verificó por un hecho independiente a su voluntad, cual es la oportuna intervención de Carabineros, en palabras de la testigo, afuera del sitio del suceso. El imputado no logró sacar las naranjas de la esfera de resguardo o custodia de la víctima, ni disponer de ellas con ánimo de señor y dueño. Lo anterior, en base a lo prescrito en el artículo 7 del Código Penal. 4°.- Que, la parte recurrente en esencia plantea que el ilícito por el cual fue condenado, desde el punto de vista del íter criminis, no se encontraba consumado sino que frustrado. Sobre este punto los sentenciadores en los considerandos noveno y décimo concluyeron a partir de la prueba rendida en juicio y valorada, que se estaba frente a un hecho consumado. 5°.- Que, para que exista un error de derecho es necesario que se haya infringido alguna disposición legal, ya sea porque se ha interpretado erróneamente, se ha dejado de aplicar a un caso en que era procedente o ha sido aplicada a alguno cuando ello no correspondía, que ha de influir en lo dispositivo del fallo, de tal manera que ello implique una real variación de lo que racional y jurídicamente debería fallarse. 6°.- Que, con relación a la pregunta de cuándo la apropiación se perfecciona, es posible señalar que ella tiene lugar objetivamente, con la sustracción o

Fallo

fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. CONSIDERANDO: 1°.- Que, la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella prevista en la letra B) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2°.- Que, cuando desarrolla el vicio que a su entender incurriría el fallo, primeramente analiza las exigencias para estar frente a un delito consumado, frustrado o en grado de tentativa, para luego transcribir del considerando octavo los hechos que se dieron por probados en la sentencia. 3°.- Que, el recurrente sostiene que se realizó una errada interpretación del derecho, al estimar que los hechos probados configuran el delito de hurto falta consumado, en circunstancias que es frustrado, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Plantea que en la etapa procesal pertinente sólo rindió prueba la Fiscalía, a través de la declaración de doña Lorena Carrasco Espinoza, Sargento Segundo de Carabineros, quien interrogada por el Ministerio Público, respondió, entre otras cosas, que el procedimiento fue el 26 de Julio de 2018, la detención fue a las 12:20 horas, en calle 20 de Agosto Nº 165, de Chillán Viejo, afuera del sitio del suceso. Ambos portaban especies, Francisco Rodrigo Flores Méndez llevaba una mochila marca Extreme floreada con varios colores, con naranjas en su interio

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Chillán, veintisiete de Diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos antecedentes R.I.T. O-78-2019; R.U.C. 1800724321-5, se ha deducido por el Abogado Defensor Penal Público don Iván Rodríguez Mella, en representación de don Francisco Rodrigo Flores Méndez, recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 20 de Nov

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