SIN INFORMACION

ALTER/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Karen Leyca Alter Zúñiga, por sí, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por su hijo, cobrando así un precio improcedente por su inclusión en el contrato de salud. Expone que con fecha 7 de octubre de 2019 concurrió a Isapre Nueva Masvida S.A. a fin de incorporar como carga a su hijo, efectuándose dicha incorporación a través del Formulario Único de Notificación (FUN), sin que la recurrida le entregara mayores detalles o explicaciones respecto a la forma de cálculo del nuevo precio del plan de salud, y en definitiva, cobrando un precio por su inclusión que es del todo improcedente, pues lo ha determinado aplicando la tabla de factores de riesgo o de grupo familiar, establecidas en normas que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Indica que para la determinación del nuevo valor, la recurrida ha multiplicado el precio base del plan por un factor que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del año 2006), norma que faculta a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 24 y 9 inciso final de la Constitución Política de la República. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se decl

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios. Sin embargo, tanto la autoridad regulatoria como el legislador han evadido dicha tarea, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, pues de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, ya que al emplearse expresiones como “deberá aplicar” es claro que se establece una obligación legal y no contractual. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre. Destaca que en el presente caso, no estamos ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado en la sentencia del Tribunal Constitucional, sino ante una modificación del contrato propiamente tal que, de hecho, fue expresamente excluido del reproche de inconstitucionalidad, ya que se altera el contrato de salud incorporando a una carga que deviene en un hecho objetivo y medible que aumentará los costos, por lo que el hecho de que la incorporación de un bene

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Karen Leyca Alter Zúñiga, por sí, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por su hijo, cobrando

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