4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO DEL INTERIOR C/ PETER ANDRES CALIXTO VILLANUEVA

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2019

Materia

COHECHO.ART.248, 248 BIS (LEY 19.645) Y 249.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 182-2019, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1600489503-0, por sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, se absolvió a Eduardo Ignacio Bahamondes Bravo, del cargo de ser autor del delito de Tráfico de Armas previsto en el artículo 10, en relación con el artículo 2 de la Ley 17.798, la misma sentencia condenó a Peter Andrés Calixto Villanueva, a la pena de 10 años y un día como autor del delito de Tráfico de Armas previsto en el artículo 10, en relación con el artículo 2 de la Ley 17.798, sobre Control de Armas. Además condenó a Erik Reinaldo Passig Cabezas, como autor del mismo ilícito, dándole a este encartado por cumplida la pena con el mayor tiempo que permaneció privado de libertad, con ocasión de esta causa; también condenó a Alan Gleun Acuña Mora, a la pena de 7 años como autor del ilícito ya indicado; la sentencia también condena a Alan Gleun Acuña Mora a la pena de 541 días, como autor del delito de cohecho del artículo 248 bis del Código Penal, y al pago de una multa de $ 300.000. También la sentencia condena a José Luis Cares Soza a 5 años y un día como autor del delito ya indicado; además condena a José Miguel Salgado Parra, a cinco años y un día como autor Tráfico de Armas previsto en el artículo 10, en relación con el artículo 2 de la Ley 17.798; también condena a Luis Andrés Bello Sepúlveda a 5 años y un día como autor del mismo delito. Por último, la sentencia condena a Eduardo Ignacio Bahamondes Bravo a la pena de 3 años y un día como autor del delito de Porte Ilegal de arma de fuego, previsto en el artículo 9 de la Ley 17.798, sobre Control de Armas, y además condena a este mismo encartado como autor de Tráfico de Estupefacientes del artículo 3, de la Ley 20.000 a la pena de cinco años y un día, además del pago de una multa de 10 UTM, todas las condenas imponen, además de la pena corporal, penas accesorias del grado respectivo. En contra de la sentencia antedicha recurrieron

Fundamentos

considerando Décimo Séptimo se hace cargo de la teoría de la defensa, desestimándola, lo cierto es la prueba incriminatoria vulnera los principios de corroboración, de no contradicción y de tercero excluido. Luego cuestiona esta defensa la forma del Tribunal por la que se construye la responsabilidad penal de su defendido, dado que no existen pruebas directas que lo vincule. Señala que el error de la sentencia es que este defendido habría pasado el arma a un coleccionista. La sentencia da por establecidos hechos, sin embargo ellos no están probados, y son solo especulaciones de la sentencia, y así debió absolverse a Peter Calixto, al no estar acreditado el hecho ni la participación de éste, pues indica, se cometen errores a partir de razón suficiente y de máximas de experiencia. Segundo: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. El artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”; d) las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo; y, e) la resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar”. Tercero: Que en concepto de esta Corte el

Fallo

fallo da cumplimiento a las disposiciones legales que el recurrente reprocha como incumplidas, puesto que contiene la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieron por probados y los que no, a los que arriban los sentenciadores del grado tras valorar los medios de prueba que fundan tales conclusiones, sin infringir en dicha tarea los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Cuarto: Que, en un confuso recurso de nulidad, se plantea trasgresión a principios de lógica, se mencionan principios “de razón suficiente”, “de no contradicción”, y “de tercero excluido”, sin embargo de ello, no hay en el recurso un desarrollo acerca de cómo estos principios pudieron ser violentados por los sentenciadores del grado limitándose solo a indicar, que no existe fundamentación. Al respecto cabe consignar que estas faltas y fallas en el modo de proponer este recurso de derecho estricto, además de la estimación del recursista de no contener la sentencia fundamentación, según indica, más bien resultan sintomáticas, en verdad de un recurso de mérito, en contra de lo valorado y decidido por los sentenciadores de base, lo cual deviene en que ello es ya suficiente para desestimar el arbitrio intentado por este articulista de nulidad. Quinto: Sin perjuicio de lo recién expresado es del caso indicar que cada uno de los principios de lógica mencionados, no aparecen violentados en la sentencia, pues de ella misma se despren

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1 Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RIT 182-2019, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1600489503-0, por sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, se absolvió a Eduardo Ignacio Bahamondes Bravo, del cargo de ser autor del delito de Tráfico de Armas previsto en el artículo 10, en relación con el artículo 2

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