MINISTERIO PUBLICO C/ NIBALDO ANTONIO DUARTE ARCOS
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2019
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 532-2019 Penal, RUC Nº 1900015478-7, RIT O-307-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad por sentencia definitiva de veintinueve de octubre del año en curso, dictada por la sala de dicho tribunal, integrada por las magistradas doña Mariana Andrea Leyton Andaur, doña Gabriela Angélica Abusabal Chacoff y doña Fabiola Andrea Collao Contreras, se condenó a NIBALDO ANTONIO DUARTE ARCOS a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad de autor del delito de Robo en Lugar Habitado, en grado de consumado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 440 N ° 1 del Código Penal, cometido el día 4 de enero de 2019, en la ciudad de Arica, con costas. En contra de dicha sentencia recurre de nulidad el abogado defensor penal público Claudio Olivares Orellana, en representación del acusado Duarte Arcos, invocando como causal la contemplada en el artículo 374 letra e), esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Se procedió a la vista del recurso el día 6 de diciembre del año en curso, y concluida la audiencia, se fijó la de hoy para la comunicación del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se dijo en lo expositivo de este fallo, el abogado defensor invocó la causal de nulidad prevista en el art. 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Se pide en concreto que se invalide la sentencia de 29 de octubre de este año y el juicio oral respectivo, retrotrayéndose la causa al estado de disponer la realización de un nuevo juicio oral, por el Tribunal Oral en lo Penal, no inhabilitado. Por medio de este arbitrio jurídico de impugnación, se pretende invalidar la señalada sentencia definitiva, toda vez que ella, según lo dice el abogado defensor, no existe una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba, toda vez que se omite en su análisis el principio de razón suficiente, infringiendo con ello la lógica y las máximas de la experiencia a la que la sentencia debe constreñirse. Indica que para acreditar los hechos constitutivos del delito de robo en lugar habitado y participación, en el juicio oral se presentó la declaración del testigo, funcionarios aprehensores y como otros medios de prueba, set fotográfico de tres fotografías del sitio del suceso y en el considerando décimo establece como hechos probados los siguientes: “… la conducta del acusado consistente en ingresar a una propiedad vía escalamiento y una vez en el antejardín sustraer desde el interior un Loro de la especie Guacamayo, constituye, claramente una apropiación de especie mueble ajena con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, desde el interior de un inmueble habitado, habiendo ingresado al mismo el acusado mediante escalamiento, implicando la conducta antes descrita no sólo el conocimiento de los elementos de la faz objetiva del tipo penal, sino además, la voluntad de realización manifiesta de llevar a cabo dicho comportamiento, concurriendo, de esta forma, dolo directo, como elemento de la faz subjetiva del tipo penal, conculcándose con ello, los bienes jurídicos protegidos por la norma penal, consistentes en la propiedad y la seguridad de las personas”. Es importante destacar en este punto, que de la reproducción lógica de los medios de prueba señalados en la sentencia, no es posible llegar a la conclusión de la participación de su representado en el hecho delictual que se da por acreditado, sin lesionar el principio de la razón suficiente. En efecto, en toda la sentencia, no se señala qué medios de prueba son los que tienen para acreditar la efectividad de que fue el acusado, la persona que perpetró el hecho, lo que hace imposible la reproducción del razonamiento que se tuvo por el tribunal para fundar convicción respecto de la ocurrencia de los hechos. De esta manera es evidente la infracción al artículo 297 del Código Procesal Penal, y el articulo 342 letra c del código procesal penal. Indica que el único testigo presencial señala en el considerando QUINTO de la sentencia recurrida: Prueba Rendida.: 1.- J.L.V.V, con identidad y domicilio res
Fallo
fallo impugnado, no ha realizado un análisis adecuado de la prueba rendida en el juicio, particularmente en lo relativo a la concordancia y veracidad de los testigos y del mismo imputado, puesto que de la revisión de sus declaraciones, la forma en que tomaron conocimiento de los hechos y de las circunstancias en que éstos habrían ocurrido, se puede concluir que no se ha respetado la lógica formal del razonamiento, ya que del mérito de la prueba reseñada en el propio fallo y que se rindió en el juicio no es posible concluir la participación de Nibaldo Antonio Duarte Arcos. Los errores en la precaria valoración de la prueba bajo el estándar que exige el artículo 297, y expresamente sancionado bajo la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, causó a nuestro representado un grave perjuicio, al condenarlo en definitiva a una pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y demás accesorias.- SEGUNDO: Que, en primer término, cabe recordar que la motivación de la sentencia se impone como una condición necesaria para la proscripción de la arbitrariedad en el razonamiento judicial y es por eso que el legislador sanciona con la nulidad de la sentencia y del juicio oral, la omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del Código Procesal Penal, exigiéndose -en lo que atañe al requisito previstos en el literal c) de dicha norma-, que la sentencia definitiva contenga la exposición clara, lógica y comp
Texto Completo (Preview)
Arica, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 532-2019 Penal, RUC Nº 1900015478-7, RIT O-307-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad por sentencia definitiva de veintinueve de octubre del año en curso, dictada por la sala de dicho tribunal, integrada por las magistradas doña Mariana Andrea Leyton Andaur, doña Gabri
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica