INMOBILIARIA RENACER S.A./EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA RUCAHUE S.A. (ACUMULADA CON LAS ROLES N° 1178-2019/CIVIL Y 1179-2019/CIVIL) EN VISTA CONJUNTA CON LA ROL N°1003-2019/CIVIL.
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2019
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En autos rol C-1375-2018 del 2° Juzgado de Letras de Talca, caratulados “INMOBILIARIA RENACER S.A./EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA RUCAHUE S.A.”, la demandante, Inmobiliaria Renacer S.A, solicita medida prejudicial precautoria, consistente en la prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble inscrito, a nombre de la sociedad EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARA RUCAHE S.A., a fojas 12493, número 3463, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2011, la que se concede mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2018. Con fecha 15 de junio de 2018, en cuaderno principal, se interpone demanda ejecutiva en contra la sociedad EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARA RUCAHE S.A., la demandante señala que por escritura pública de fecha 06 de abril de 2011, le vendió en $175.000.000.- el inmueble sobre el que se decretó la medida prejudicial precautoria. En dicha escritura, indica que se estableció un pacto de retroventa, el que debía hacerse efectivo a partir del año y hasta por 24 meses, previo pago de $175.000.000, manifestando su voluntad a través de carta certificada. Agrega que en la misma cláusula se convino un contrato de arrendamiento por el pago de $2.100.000.-, constituyéndose, además, una prohibición de gravar y enajenar, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces del año 2011. Posteriormente, señala que con fecha 02 de noviembre de 2011 se modifica la cláusula y se aumenta el plazo del pacto de retroventa al 31 de diciembre de 2017, poniéndose término al contrato de arrendamiento a partir del 31 de diciembre de 2011. Luego de ello, la demandante, posterior a diciembre de 2011, continúo haciendo pagos por la suma de $2.100.000.-, alcanzando un total de $109.200.000.-, que señala que corresponderían a un abono por la retroventa. El 30 de julio de 2015, la demandante manifiesta que hará efectiva la retroventa, señalando que el contrato estará disponible a partir del 12 de febrero de 2016. En
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de apelación Rol Corte N°1666-2018: PRIMERO: Que la primera apelación interpuesta en el proceso, es la deducida en contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2018, fojas 26, que no dio lugar al apercibimiento solicitado por la parte demandante. En este sentido, hay que señalar que el artículo 2, inciso cuarto, de la Ley N°18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio señala que “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno”. Así, la señalada norma establece un plazo legal para constituir patrocinio y poder bajo el apercibimiento de tener por no presentado el escrito de no cumplir con lo ordenado dentro de plazo. Sin embargo, esta norma dice relación únicamente en cuanto a la constitución del patrocinio y poder para obrar en juicio, lo que fue cumplido por la demandada con fecha 20 de septiembre de 2018, es decir, dentro del plazo legal. Ahora, respecto a lo ordenado por el tribunal en lo relativo al documento ofrecido para acreditar la personería, este no forma parte del apercibimiento señalado en la normativa citada, sino que, tiene la naturaleza de ser un plazo judicial, es decir, corresponde a un plazo entregado al demandado por el propio tribunal, dentro de sus facultades, no siendo un plazo determinado por la ley.
Fallo
Por lo expuesto, el plazo para acompañar la personería tiene la naturaleza jurídica de ser un plazo procesal de carácter judicial. Por consiguiente, de acuerdo al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo no fatal, de forma que el obligado al cumplimiento del trámite decretado por el tribunal está habilitado para ejecutarlo fuera del mismo mientras no se haya resuelto su rebeldía por incumplimiento, pues esta facultad no se extingue por el solo ministerio de la ley, sino que requiere de tal declaración, según lo ordena el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el tribunal resolvió el documento ya constaba en autos, dando por cumplida la carga procesal ordenada, dado lo cual no procedía aplicar el apercibimiento solicitado. Es menester hacer presente que la calidad del representante legal no es discutida por la contraria por cuanto la propia demandante, en su actuación al notificar su demanda, y el ministro de fe del tribunal, al autorizar el poder conferido, han dado por cumplido lo ordenado. Por lo que este tribunal ad quem rechazará esta apelación deducida. En cuanto al recurso de apelación Rol Corte N°1179-2019: SEGUNDO: Que la segunda apelación interpuesta por la recurrente pretende la impugnación de la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2019, que rola a fojas 67 y siguientes, por la que se acoge la excepción descrita en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, rechazando la demanda ejecutiva i
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Talca, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En autos rol C-1375-2018 del 2° Juzgado de Letras de Talca, caratulados “INMOBILIARIA RENACER S.A./EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA RUCAHUE S.A.”, la demandante, Inmobiliaria Renacer S.A, solicita medida prejudicial precautoria, consistente en la prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble inscrito, a nombre de l
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