SIN INFORMACION

SANDOVAL/PINTO

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1º.- A fojas 1 comparece el abogado don Alejandro Crisóstomo Sepúlveda, en representación del demandado, en un juicio sumario sobre cese de goce gratuito exclusivo de la cosa habida en común Rol C-120-2018, deduciendo recurso de queja en contra de don Edgardo Pinto Solís, Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, por la falta o abuso grave en que habría incurrido con fecha 13 de septiembre último, al rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de fecha 10 de septiembre del año en curso, que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por su parte en contra de la sentencia dictada en la causa, el cual fue declarado inadmisible por no cumplir con el requisito previsto en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Cabe advertir que, conjuntamente con el recurso de casación en la forma, se dedujo, por la misma parte, recurso de apelación, el que fue concedido ordenándose elevar los antecedentes al Tribunal de Alzada, para su conocimiento y resolución. Agrega que en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado mediante la resolución respecto de la cual se reclama la comisión de falta o abuso grave en que se fundamenta el presente recurso, la que es del siguiente tenor: “No desvirtuándose con lo expresado los

Fundamentos

fundamentos de la resolución recurrida, no ha lugar a la reposición”. 2º.- Sostiene el recurrente que, al dictar la resolución el Juez de la instancia, cometió falta o abuso por ser su decisión evidentemente injusta y contraria a derecho, ya que consta en autos que durante toda la secuela del juicio, ha patrocinado al demandado de autos, confiriéndosele el respectivo patrocinio y poder con todas las facultades del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil mediante presentación de “contesta demanda” de fecha 24 de octubre de 2018, no existiendo al día de hoy ninguna constancia de haber cesado el referido patrocinio, o que éste hubiere sido revocado por su mandante, razón por la cual señala que sigue detentando la calidad de abogado patrocinante del demandado de autos. 3º.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, pertinente es señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, y sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o que haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la facultad de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias”. 4º.- Que, la resolución contra la cual se ha recurrido de queja en estos autos, no reviste la calidad de sentencia definitiva o interlocutoria, por lo que no encontrándose la resolución impugnada en algunas de las situaciones que contempla el citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso deducido en lo principal de foja 1 debe ser desestimado por improcedente. 5º.- Que, sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguientes cuestiones: a) Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone, entre otros requisitos, que el escrito en que se deduzcan los recursos de casación en la forma y en el fondo deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. A su turno, el artículo 778 de ese mismo ordenamiento, faculta al Tribunal ante el cual se presente el recurso para declararlo inadmisible, sin más trámite, para el caso que no cumpla con la exigencia referida con antelación. b) Que en ejercicio de la prerrogativa antes mencionada, el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, por resolución de 10 de septiembre del año en curso, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa. Seguidamente, con fecha 13 de septiembre último, el mismo Tribunal decidió negar lugar a un recurso de reposición intentado por la defensa de la demandada en co

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de queja interpuesto por el abogado Alejandro Crisóstomo Sepúlveda, en representación de Víctor Manuel Sandoval Muñoz, en contra del Juez Subrogante del Juzgado de letras y Garantía de Coelemu, don Edgardo Pinto Solís. Sin perjuicio de lo concluido precedentemente y actuando esta Corte de oficio, se invalida la resolución de 10 de septiembre del año en curso, escrita a fojas 81 de la causa Rol C-120-2018, en la parte que declara inadmisible el recurso de casación en la forma, debiendo remitirse los antecedentes al Juez a-quo a fin de que se pronuncie sobre la concesión del recurso de casación en la forma deducido, y hecho, eleve los antecedentes a este Tribunal de Alzada para conocimiento del mismo, lo que se hará conjuntamente con el recurso de apelación que ya se encuentra concedido y con decreto de auto en relación en esta Corte, con emplazamiento y citación de las partes. Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Juan Antonio De la Hoz Fonseca. Rol Nº 518-2019- CIVIL.

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: 1º.- A fojas 1 comparece el abogado don Alejandro Crisóstomo Sepúlveda, en representación del demandado, en un juicio sumario sobre cese de goce gratuito exclusivo de la cosa habida en común Rol C-120-2018, deduciendo recurso de queja en contra de don Edgardo Pinto Solís, Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, p

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