JUZGADO DE GARANTIA DE COQUIMBO

C/ TAMARA ANDREA TAPIA REYES. DTE. M.P.

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2019

Materia

GIRO DOLOSO DE CHEQUES. ART. 22. DFL 707

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que se ha deducido por don Sergio Ignacio Galleguillos Pastén, abogado querellante, en representación de la víctima, don Pedro Ignacio Guerrero Serantoni, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictada por don Eduardo Estrada Aravena, Juez suplente del Juzgado de Garantía de Coquimbo, en virtud de la cual se absolvió a la encausada doña Tamara Andrea Tapia Reyes de la acusación por el delito de giro doloso de cheques en procedimiento de acción penal privada presentada en su contra, ilícito contemplado en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, del año 1982, Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con el artículo 467 del Código Penal y en el cual se le imputaba participación en calidad de autora directa en grado de consumado. Se fundamenta el recurso en la hipótesis genérica contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en subsidio, en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letras c), d) ó e) del cuerpo legal citado Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la vista del mismo, recibiéndose las alegaciones orales del abogado recurrente, don Sergio Galleguillos Pastén y de doña Aileen Kenett Portilla, abogado defensor penal, fijándose para la lectura del fallo respectivo el día veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, a las 13:00 horas. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, luego de exponer el recurrente los antecedentes de la querella y la respectiva acusación particular, con indicación de los cheques que fueron objeto de la acción penal, sus montos y motivos de protesto, como tambien de aquellos aspectos y considerandos centrales en relación a su recurso, sostiene, como causal principal, aquella contenida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es incorrecta aplicación del derecho, en relación con los artículos 22 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Sostiene, luego de citar las referidas disposiciones legales, que el delito de giro doloso de cheques posee una doble estructura; en primer lugar, el girar o emitir cheques de una cuenta corriente, sea por no haberla tenido o por hallarse cerrada y el respectivo protesto del documento por el banco acreditando la negativa de pago, indicando día y lugar y, en segundo lugar, los presupuestos de procesabilidad, determinados por no consignar fondos suficientes para atender al pago del cheque y de las costas judiciales dentro del plazo de tres días desde la fecha en que se notifica el protesto. Agrega que el sentenciador sostiene su decisión en la circunstancia de no haberse acompañado en el juicio la demanda -notificación judicial del protesto-, de forma tal que no era posible determinar si los cheques objeto de aquella acción civil eran aquellos en que se funda la querella, de forma tal que no se acreditó, por la querellante, uno de los elementos del tipo penal, elemento que no se señala en la decisión jurisdiccional. Conforme a ello, afirma la existencia de un error de derecho al aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, toda vez que la gestión de notificación judicial del protesto es un requisito de procesabilidad, sin que tal diligencia, conforme lo sostendría el sentenciador, forme parte del tipo penal. Argumenta que el ánimo defraudatorio que exige el artículo 22 del cuerpo legal citado es en el momento en que el librador del cheque gira el mismo sin tener fondos o créditos disponibles y suficientes en su cuenta corriente, lo que se acreditó con las actas de protesto respectivas. Cita, para efectos de sostener el recurso y configurar la infracción de derecho que se denuncia, diversas sentencias de tribunales superiores de justicia referidas a los elementos del tipo penal objeto del juicio, para luego afirmar que los elementos que lo componen son: 1° emisión o giro del cheque; 2° protesto del cheque; 3° notificación judicial del protesto, 4° omisión de consignar fondos suficientes a la orden del tribunal competente dentro de plazo de tres días desde la notificación del protesto. Afirma, que la notificación judicial del protesto constituye un requisito de procesabilidad que se cumplió y así lo tuvo presente el tribunal, de forma que no puede considerarse que el docume

Fallo

fallo respectivo el día veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, a las 13:00 horas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, luego de exponer el recurrente los antecedentes de la querella y la respectiva acusación particular, con indicación de los cheques que fueron objeto de la acción penal, sus montos y motivos de protesto, como tambien de aquellos aspectos y considerandos centrales en relación a su recurso, sostiene, como causal principal, aquella contenida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es incorrecta aplicación del derecho, en relación con los artículos 22 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Sostiene, luego de citar las referidas disposiciones legales, que el delito de giro doloso de cheques posee una doble estructura; en primer lugar, el girar o emitir cheques de una cuenta corriente, sea por no haberla tenido o por hallarse cerrada y el respectivo protesto del documento por el banco acreditando la negativa de pago, indicando día y lugar y, en segundo lugar, los presupuestos de procesabilidad, determinados por no consignar fondos suficientes para atender al pago del cheque y de las costas judiciales dentro del plazo de tres días desde la fecha en que se notifica el protesto. Agrega que el sentenciador sostiene su decisión en la circunstancia de no haberse acompañado en el juicio la demanda -notificación judicial del protesto-, de forma tal que no era posible determinar si los c

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C/ Tapia Reyes, Tamara Andrea. Giro doloso de cheques Rol N° 644-2019 (RIT 6064-2017 Juzgado de Garantía de Coquimbo). La Serena, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que se ha deducido por don Sergio Ignacio Galleguillos Pastén, abogado querellante, en representación de la víctima, don Pedro Ignacio Guerrero Serantoni, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha tre

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