SIN INFORMACION

BARRA/DUBOIS

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1, con fecha 24 de mayo de 2019 comparece JHON ALEJANDRO GHISELLINI SÁNCHEZ, abogado convenio CAJ-SENADIS, e interpone recurso de protección en favor de ALEJANDRO ÁNDRES BARRA ZURITA, trabajador independiente, Chileno, R.U.T. 13.317.536-9, domiciliado en Rudecindo Ortega N° 02100, Edificio Villarrica, Departamento 105, Condominio Portal del Sur de Temuco, en contra de INMOBILIARIA NUEVA VIDA LIMITADA, R.U.T. 76.182.679-4, representada legalmente por LORENZO ANDRÉS DUBOIS ENRÍQUEZ, o por quien lo subrogue y en contra de NOVENA GESTIÓN SpA, R.U.T. 76.747.982-4, representada por su Gerente General don CLAUDIO ENRIQUE RIVAS MARÍN. Refiere que con fecha 24 de abril del presente año 2019, su representado recepciona carta de amonestación por “Uso indebido de estacionamiento de visitas”, emitida por la Sociedad Novena Gestión SpA, advirtiendo incluso de la aplicación de una Multa de 3 Unidades de Fomento, por cada infracción. Indica que su representado es dueño del departamento N° 105 ubicado en el Edificio Villarrica, Condominio Portal Del Sur, y por ende, copropietario de los bienes comunes del referido condominio, según reglamento de copropiedad, siendo discapacitado, en un 67,50% de discapacidad física, por ende, es esencial contar con un espacio exclusivo de estacionamientos de vehículos, pero la actitud fáctica de la Constructora Inmobiliaria Nueva Vida Limitada, eliminando los estacionamientos de vehículos exclusivos para discapacitados, que posteriormente los vendió a terceros, teniendo por obligación legal, contar con ellos, afectan y vulneran su derecho de propiedad consagrado como un derecho humano. Refiere que la misma situación afecta a MIGUEL ÁNGEL QUIJÓN OSSANDÓN, quien tiene 80% de discapacidad física, y a MILADY DEL CARMEN SÁEZ CONTRERAS, quien tiene 75% de discapacidad física. Señala que las recurridas conculcan los derechos constitucionales de todas las personas, y en especial, de los discapacitados, que habitan en el Condominio Porta

Fundamentos

motivos este recurso debe ser desestimado en todas sus partes por extemporáneo. Alega en segundo lugar que ésta no es la vía idónea para recurrir, toda vez que el recurrente debió concurrir ante el juzgado de Policía Local según lo dispuesto en la ley 20.422, que establece Normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, que en su artículo 57 prescribe que “ Sin perjuicio de las normas administrativas y penales, toda persona que por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal sufra amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de los derechos consagrados en esta ley, podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante el juez de policía local competente de su domicilio para que adopte las providencias necesarias para asegurar y restablecer el derecho afectado.” Puntualiza, además, la falta de legitimación pasiva de su representada, que tiene por mandato del comité de administración del condominio Portal del Sur, la administración de éste, según lo prescrito en el artículo Nº 23 de la ley 19.537 (ley de copropiedad inmobiliaria). Dentro de las funciones que se otorgan al administrador tanto en la ley, como en el reglamento de copropiedad, no está y no existe ninguna delegación de facultades respecto a la enajenación o asignación de estacionamientos, ya que estas facultades no son propias del comité de administración. Así, los estacionamientos del condominio fueron enajenados en una oportunidad anterior por la inmobiliaria (antes de asumir los copropietarios la administración del condominio) y asignados a diversos copropietarios conjuntamente con la unidad que adquirieron, en la misma escritura pública de compraventa. En consecuencia, los copropietarios son dueños en comunidad de todos los bienes de dominio común, los cuales en este condominio son entre otros: una conserjería, un salón de eventos, una enfermería, una piscina, áreas verdes, noventa y cinco estacionamientos de bicicletas y los demás espacios comunes que no constituyan unidad exclusiva, todos ubicados en el primer piso (entre esto los estacionamientos de visitas). Se excluyen expresamente de este dominio los denominados bienes de dominio exclusivo entre los cuales están los estacionamientos de uso y goce exclusivo (para no nombrarlos todos). De este último tipo de bienes, el recurrente arguye una especie de derecho de propiedad al alegar que “la constructora procedió a borrar, eliminar y vender bienes comunes”. Esta acción tal y cual lo indica el mismo recurrente no fue realizada por ningún copropietario, tampoco fue acordado por la asamblea de copropietarios, menos por el comité de administración y como ya se estableció el administrador no tiene facultades para realizar este tipo de actos. El recurrente, invoca que se han vulnerado, amenazado y/o perturbado algunos derechos no constitucionales y nombra como derechos fundamentales el artículo 2.4.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el reglamento de coprop

Fallo

se resuelve por medio de Resolución PE -0135/2018 una alteración al proyecto para acogerse al DFL N°2 de 1959, sobre proyección de sombras, según art. 206.11 de la OGUC. y se agregan 95 estacionamientos de bicicletas. 3.- La recepción total del proyecto del Edificio Villarrica se efectúa el 30 de mayo de 2018, por medio de Resolución PE 0284/2018, y en él se contemplan 18 estacionamientos subterráneos, 26 estacionamientos en superficie y 06 estacionamientos de visita.- 4.- La propiedad fue acogida a la Ley N°19.537 según certificado de fecha 08 de mayo de 2018.- 5.- Señala además, que el Artículo 2.4.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción señala en lo pertinente: “De la dotación mínima de estacionamientos que deba proyectarse, deberán habilitarse para el uso de personas con discapacidad, los estacionamientos resultantes de la aplicación de la tabla contenida en este inciso, con mínimo de un estacionamiento, salvo que se trate de viviendas unifamiliares o cambio de destino de las mismas. Estos estacionamientos tendrán 2,5 m de ancho más una franja de circulación segura de 1,10 m de ancho a uno de sus costados laterales, la que podrá ser compartida con otro estacionamiento para personas con discapacidad y a través de la cual se conectará a la ruta accesible determinada en el respectivo proyecto. Asimismo, deberán estar ubicados en el predio del proyecto, próximos a los accesos al edificio respectivo así como a la salida al espacio público de éste, a través de l

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: A folio N°1, con fecha 24 de mayo de 2019 comparece JHON ALEJANDRO GHISELLINI SÁNCHEZ, abogado convenio CAJ-SENADIS, e interpone recurso de protección en favor de ALEJANDRO ÁNDRES BARRA ZURITA, trabajador independiente, Chileno, R.U.T. 13.317.536-9, domiciliado en Rudecindo Ortega N° 02100, Edificio Villarrica, Departame

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