SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL PADRE KEPA BILBAO LACA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece la abogada Fabiola Lorenzini Barrios, en representación de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL PADRE KEPA BILBAO LACA, entidad sostenedora de los colegios Josefina Magasich Arze, Juanita Fernández y Rebeca Fernández, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, interpone recurso de reclamación en contra de la resolución exenta N° 1.507, de fecha 4 de octubre de 2019, de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, que rechazó el recurso de reclamación que dedujo contra la resolución exenta N° 2018/PA/05/1202, de 11 de septiembre de 2018, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de Valparaíso, por infracción a la normativa educacional que indica, que impuso a su representada una sanción de privación parcial y temporal por tres meses del 8% de la subvención general, conforme con lo previsto en la letra c) del artículo 73 de la apuntada ley N° 20.529. Explica que mediante el acta de fiscalización Nº 170501985, de fecha 14 de septiembre de 2017, y dentro del marco del proceso de rendición de cuentas de los recursos correspondientes al año 2016, la Dirección Regional de Valparaíso de la nombrada Superintendencia constató el siguiente hecho: “el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por ésta Superintendencia”, conforme al detalle que se contiene en la Tabla N° 1 incorporada al acta de fiscalización, que es del tenor siguiente: Añade que la recurrida calificó la circunstancia anteriormente descrita como una infracción a la normativa educacional que cita al efecto, la que originó la formulación del cargo 1, hallazgo 87: “establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”. Precisa que en virtud de ello

Fundamentos

considerando sexto); y por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol 1870-2016 (considerando cuarto) y Rol 10-2018 (considerando séptimo). Luego, en cuanto a la época en que se entiende suspendido el plazo de prescripción de la sanción administrativa, señala que de conformidad con lo indicado en el segundo párrafo del primer inciso del artículo 86 de la ley N° 20.529 y lo dispuesto en el dictamen N° 1 de 2014, de la Superintendencia de Educación, dicho término se suspende con la notificación de la resolución que ordena instruir el proceso administrativo y designa fiscal. De este modo, estima que en el caso sublite el período de 6 meses debe computarse a partir de la última fecha otorgada al sostenedor para acreditar la disponibilidad de los saldos de las subvenciones percibidas correspondientes al año 2016, es decir, el 23 de mayo de 2017; cuya suspensión acaeció con la notificación de la resolución que ordenó instruir el proceso disciplinario contra la recurrente, es decir, el 10 de octubre de 2017. Luego, no habiendo transcurrido los 6 meses a que se ha hecho alusión, no han prescrito las acciones de la que es titular el servicio para perseguir hechos o eventuales contravenciones a la normativa correspondiente. Esta defensa es recogida por la sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada en causa Rol 45581-2017 (considerando 5º). Además, la institución reclamada afirma que lo sostenido por la requirente, en orden a que habría transcurrido 15 meses entre el inicio del proceso disciplinario y la notificación de la formulación de cargo, y que por ello la acción sancionatoria estaría prescrita, constituye un argumento erróneo, porque confunde el procedimiento administrativo de que se trata con la acción penal, asumiendo que la formalización de la investigación, que suspende el plazo de prescripción de la acción penal, se asemeja a la formulación de cargos realizada por la fiscal instructora. Ahora bien, respecto a la alegación consistente en que la resolución que rechazó el recurso de reclamación administrativo aplicaría una agravante distinta a la considerada en la resolución que aprobó el proceso administrativo en sede regional, aclara que ello constituye solo un error de forma, porque la Fiscal citó la resolución “N° 2015/PA/05/0306 de fecha 12 de mayo de 2015”, debiendo haber indicado la resolución “N° 2017/PA/05/0306 de fecha 12 de mayo de 2017”. En este punto afirma que, no obstante dicho error, la sanción pretérita existió y se encuentra a firme, de modo tal que atendido lo dispuesto en el artículo 80 de la ley N° 20.529, puede ser considerada como una agravante. Además, destaca que en la resolución que rechazó la reclamación administrativa se citó otra resolución como agravante, la que también se encuentra firme y ejecutoriada. Luego, ambos actos administrativos sirven como fundamento para agravar la sanción impuesta a la sostenedora, de acuerdo con lo previsto en la letra b) del citado artículo 80. En consecuencia, desca

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita acoger esta reclamación, declarando que prescrita la sanción administrativa y, por consiguiente, dejando sin efecto la resolución contra la que se recurre. En subsidio, pide se anule parcialmente el acto administrativo impugnado, en aquella parte que determina la aplicación de la agravante, ordenando que se dicte una nueva resolución sin consideración de ninguna agravante. A folio 4, informa la Superintendencia de Educación. Indica que la reclamante no presentó descargos en el procedimiento administrativo, conforme consta en el certificado de fojas 15 del respectivo expediente. Añade que, tras evaluar los antecedentes recopilados, con fecha 6 de septiembre de 2018 la fiscal instructora emitió su informe de ponderación al mérito, en el cual propuso confirmar el cargo formulado contra la entidad sostenedora. Aclara que mediante la resolución exenta Nº 2018/PA/05/1202, de fecha 11 de septiembre de 2018, la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de Valparaíso, manifestó su conformidad con la señala propuesta fiscal, aprobando el proceso sancionatorio y confirmando el cargo formulado, aplicando una sanción de privación parcial y temporal por tres meses del 8% de la subvención general percibida por la entidad sostenedora, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) de la Ley N° 20.529. Precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la ley N° 20.529, la sostenedora dedujo recurso de reclamación administrativa

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: A folio 1, comparece la abogada Fabiola Lorenzini Barrios, en representación de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL PADRE KEPA BILBAO LACA, entidad sostenedora de los colegios Josefina Magasich Arze, Juanita Fernández y Rebeca Fernández, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 20.529 -sobre Sist

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