MP. C/ HÉCTOR ROSAMEL FUENTES JARA.
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2019
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte Nº 3025-2019, RUC N° 1801095192-1, RIT N° O-107-2019, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de cuatro de noviembre recién pasado, se absolvió a HECTOR ROSAMEL FUENTES JARA y a MARGARITA DEL CARMEN SILVA LEVENGUE, del cargo formulado en contra de cada uno de ellos como autores del delito previsto en el artículo 8 de la Ley 20.000, cometido el 7 de noviembre de 2018, en la comuna de El Monte. Asimismo, se condenó a los precedentemente nombrados a las penas de cuatro años el primero y tres años y un día la segunda, más las accesorias legales y al pago de una multa ascendente a una Unidad Tributaria Mensual, como autores del delito de receptación de especies, previsto y sancionado en el inciso 3° del artículo 456 Bis A del Código Penal, en grado de consumado, también perpetrado el día 7 de noviembre de 2018 en la comuna de El Monte. Pena corporal que se ordena cumplir efectivamente al encausado Fuentes Jara por no concurrir a su respecto los presupuestos de la ley 18.216 para la sustitución por alguna de las sanciones que ella contempla, concediéndose en cambio a la acusada Silva Levengue la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva en los términos señalados en el fallo de que se trata. En contra de dicha decisión, la abogado doña María Constanza Bravo Stöckle, por el enjuiciado Héctor Rosamel Fuentes Jara, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación establecida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal respecto del delito de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en cuyo mérito pide se anule la referida sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, determinando el estado en el que debe quedar el procedimiento y ordene la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de que este disponga la realiz
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, la recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Norma que estima infringida por haberse vulnerado el principio de razón suficiente. Aduce al respecto, que en el considerando octavo de la sentencia, se da por acreditado el elemento subjetivo del delito de receptación, esto es, el conocimiento directo o eventual del origen ilícito de la especie receptada, en base a la declaración de la co-imputada, Margarita Silva Levengue, que refiere una conversación entre ella y su defendido, que evidenciaría la representación del origen ilícito del camión, revelándose así el ánimo requerido en el tipo penal, y la conducta pasiva de su representado, en tanto no explica su versión de los hechos. Afirma que tales argumentos importan una infracción a los principios de la libre valoración de la prueba producida, porque el elemento subjetivo necesario para la configuración del tipo penal de receptación no ha podido satisfacerse con tales elementos de convicción. Luego, tras referirse al principio que dice vulnerado y citar a don Rodrigo Cerda San Martín, sostiene que en la sentencia se infringen tales principios, ya que el referido elemento subjetivo necesario para estimar configurado el tipo penal de receptación no se ha podido satisfacer con la declaración de la co-imputada y una máxima de la experiencia sin sustento o precedente, que deviene en una inversión de la carga probatoria, atentando en contra de las garantías del debido proceso. Indica que para considerar concurrente el elemento subjetivo del delito de receptación, no basta como indican los sentenciadores, con la mera sospecha o una representación que se trata de una especie robada o hurtada, sino que es necesario que exista un conocimiento cierto respecto del origen ilícito de la especie, con la modalidad que dicho conocimiento puede estar supeditado a presunciones. Sostiene que de acuerdo a las declaraciones efectuadas por su representado y la coimputada, si bien el diálogo entre ellos da indicios de un cierto temor de la acusada acerca del origen del camión, ello en modo alguno puede ser considerado como un conocimiento de dicha ilicitud respecto de la especie, sino que sólo es posible inferir una sospecha tenue e irrelevante, mas no un conocimiento en base a hechos objetivos y concretos respecto de la procedencia de la misma. Agrega que lo sostenido por su defendido acerca de la aludida conversación,
Fallo
fallo de que se trata. En contra de dicha decisión, la abogado doña María Constanza Bravo Stöckle, por el enjuiciado Héctor Rosamel Fuentes Jara, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación establecida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal respecto del delito de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en cuyo mérito pide se anule la referida sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, determinando el estado en el que debe quedar el procedimiento y ordene la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por este el abogado Julio Espinoza en tanto que en contra del mismo, por el Ministerio Público, lo hizo la Abogado Asesor Daniela Stierling Rojas, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, la recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren
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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte Nº 3025-2019, RUC N° 1801095192-1, RIT N° O-107-2019, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de cuatro de noviembre recién pasado, se absolvió a HECTOR ROSAMEL FUENTES JARA y a MARGARITA DEL CARMEN SILVA LEVENGUE, del cargo formulado en con
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