SALTOS/SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO LICANCABUR LIMITADA
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA C/C
Hechos
VISTOS: Comparece JUAN CARLOS UGALDE TAPIA, Abogado, Rut 13.177.047-2, domiciliado en calle Madame Curie 2374, departamento 43, Calama, actuando en nombre y representación judicial de doña GLENDA SILVANA SALTOS ORTEGA, ecuatoriana, factor, Rut 23.307.407-1, domiciliada en calle Punta de Rieles 1665, Calama, quien actúa en representación legal de su hija SILVANA SORALLA ALVARADO SALTOS, Rut 24.055.480-1, de actuales 16 años de edad, interponiendo recurso de protección en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO LICANCABUR LTDA, institución educacional, Rut 76.205.998-3, representada por su Director don WALTER ARANZAES GUERRERO, profesor de Historia y Geografía, Rut 10.349.970-4, ambos con domicilio en Avenida Central Sur 1863, Villa Ayquina, Calama. Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señala que mantiene 3 de sus 4 hijos en el colegio recurrido: Azhumy Aslhey Alvarado Saltos, Rut 24.055.494-1 quien cursa el 8 A, Martin Ignacio Ruiz Saltos, C.I. 24.532.479-0, en transición menor, y Silvana Soralla Alvarado Saltos, Rut 24.055.480-1 cursando actualmente el 3 medio A. Silvana Soralla, de nacionalidad ecuatoriana, ingresó a este colegio en el primer año de educación media y mantiene un vínculo afectivo y social con sus compañeros. Asegura que la adolescente fue víctima del delito contemplado en el artículo 362 del Código Penal, lo que originó su ingreso en programas de reparación a cargo del Intl Kaya, todo ello conocido e informado al Colegio recurrido a fin de que no influyeran en el programa de reparación. En razón de los hechos que dieron origen a este proceso penal, la madre de la adolecente mantuvo una prohibición de uso de teléfono y redes sociales de su hija. No obstante las medidas de control siempre fueron vulneradas por parte de la docente Ana María Labarca, profesora de lenguaje, quien señalaba constantemente a Silvana Soralla que su madre estaba actuando mal al prohibirle el uso del teléfono, ya que era la única que no lo usaba y que se debía adecuar a los tiempos actuales. Estas recomendaciones, provocaron varios conflictos entre madre e hija y una admiración de Silvana hacia su profesora. Paralelamente, la madre de la adolecente se pudo imponer que un alumno del Colegio estaba vendiendo droga al interior del establecimiento y la había ofrecido a Silvana y Azhumy, solicitó apoyo del colegio, apoyo que no llegó. Ante estas situaciones y otras relacionadas con el adoctrinamiento político de su hija, fue a pedir hora de reunión con el Director quien no la concedió, debiendo conformarse con informar esta situación a la Inspectora General a fin de que tomaran medidas, sin embargo, esta le señaló que el colegio nada podía hacer. Agrega que Silvana Soralla nunca ha tenido ni siquiera una anotación negativa en su hoja de vida. Debido a la finalización del proceso penal, por recomendación de la psicóloga, la madre accedió a que su hija usara un teléfono móvil y redes sociales a fin de que comenzara a integrarse nuevamente al espectro social. Afirma que el día 25 de noviembre de 2019, alrededor de las 10:00 AM, la inspectora general informo a la madre de la adolescente que el colegio había tomado la decisión de no renovar la matrícula de Silvana Soralla para el periodo del año 2020. El fundamento de la decisión era que Silvana había, a través de las redes sociales, llamado a tomarse el colegio, ya que este era uno de los pocos colegios que continuaban haciendo clases, durante todo el proceso social que se vive actualmente. En dicha oportunidad la madre de la adolecente no quiso firmar los documentos que le estaban haciendo entrega, ya que consideraba del todo injusta la medida, pues, Silvana había sido utilizada como un instrumento de una apología entregada por su profesora a los al
Fallo
se decide aplicar la sanción de “no renovación de la matrícula” a ambas alumnas. Se citó a sus respectivas apoderadas, concurriendo la recurrente, quien se negó a recibir el documento de aplicación de sanción. En tanto, la apoderada de la otra alumna, de nacionalidad chilena, recibió la información y el documento de aplicación de sanción, acatándola. La sanción aplicada no proviene de un acto arbitrario o ilegal como el recurrente pretende, sino que emana de aplicación del Manual de Convivencia Escolar, que señala expresamente el articulado 3.3.5, que indica “el verse involucrado en actos delictuales o de conmoción publica, que pongan en riesgo la comunidad educativa”. En tanto, los efectos o consecuencias de las conductas desplegadas por ambas alumnas fueron efectivos: el colegio se vio forzado a llamar a los apoderados para que retirasen a sus hijos, se suspendieron las clases. Así las cosas, la decisión de no renovación de la matrícula, es clara y no admite graduación de la falta, ya que el procedimiento que señala el recurrente, en el cual debe existir un compromiso por parte del alumno y un seguimiento para mejora de conducta, es aplicable a faltas que están descritas en el mismo manual en los numerales 3.1 y 3.2 respectivamente, lo que no aplica a la gravedad de la conducta desplegada por la alumna Soralla En suma, ellas incurrieron en conducta grave sancionada con la no renovación por un hecho más que grave. En cuanto a las garantías que se alegan conculcadas, refier
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Antofagasta, a veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece JUAN CARLOS UGALDE TAPIA, Abogado, Rut 13.177.047-2, domiciliado en calle Madame Curie 2374, departamento 43, Calama, actuando en nombre y representación judicial de doña GLENDA SILVANA SALTOS ORTEGA, ecuatoriana, factor, Rut 23.307.407-1, domiciliada en calle Punta de Rieles 1665, Calama, quien actúa en representac
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