ORTEGA/INTENDENCIA REGIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece la abogada doña Claudia Olguín Vargas, e interpone acción constitucional de amparo a favor de don Joan Ortega González, de nacionalidad cubana, en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada por el Intendente señor Jorge Martínez Durán y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por el Director Regional don Sergio Muñoz Yáñez, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorios de los derechos consagrados en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la expulsión del amparado del país. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje sin efecto dicha orden. Funda su arbitrio en que el amparado ingresó al país en forma clandestina en el mes de agosto de 2019, por un paso no habilitado, siendo impulsado a tomar esta decisión por la inestable y precaria situación económica y la constante constricción de las libertades individuales fundamentales que le afectan en su país. Refiere que la Policía de Investigaciones de Chile tomó conocimiento de la situación del amparado por una autodenuncia que este habría realizado, por lo que la Intendencia de Valparaíso presentó ante la Fiscalía denuncia en su contra por el delito de ingreso clandestino al país, del artículo 78 del DL 1094 de 1975, que establece las Normas sobre Extranjeros en Chile. Indica que la Intendencia recurrida resolvió, ilegalmente, mediante Resolución Exenta N° 8.032, de 03 de diciembre de 2019, la expulsión del amparado. Hace presente que no se ha notificado ni informado por ningún medio al amparado la práctica de diligencia investigativa alguna por parte del Ministerio Público, como tampoco del ejercicio de la acción penal por el delito previsto en el artículo 69 del DL N° 1.094 y el artículo 146° del DS N° 597/1984 del Ministerio del Interior, que las resoluciones en cuestión imputan en su contra. Señala que la actuación de la autoridad recurrida adolece de vicios d
Fundamentos
considerando además, que los derechos fundamentales solo pueden ser limitados por ley formal y que, precisamente, el Derecho Público es derecho estricto. Que la manera en que ha sido dispuesta la medida, por parte de la Intendencia es contraria a las normas legales y reglamentarias. Expresa que, asimismo, el artículo 19 prohíbe, en su inciso 6°, la presunción de derecho de la responsabilidad penal. Que los actos recurridos están imponiendo una sanción que, precisamente, puede calificarse como pena, toda vez que su hecho operativo es un tipo penal , que se despliega sobre hechos respecto de los cuales no ha obrado prueba y sobre el que, en la especie, no ha sido conocida por los órganos jurisdiccionales competentes, ni menos establecida por estos. Que las autoridades recurridas, entonces, presumen de derecho la responsabilidad penal del amparado. Que además, el mismo artículo 19 N° 3 dispone, en su inciso 7°, consagra la reserva de ley para la tipificación de los delitos y sus penas, mientras que el inciso 5° de la misma disposición consagra la reserva de ley respecto de las garantías del justo y racional del procedimiento. En este sentido, no puede delegarse a la potestad reglamentaria la ordenación de sanciones penales, como tampoco de sus aspectos procesales, como es de la especie en los preceptos reglamentarios invocados por la resolución recurrida en cuestión. Que, por último, el inciso 4° de la misma norma, establece la garantía constitucional del juez natural, que significa la prohibición de que una persona sea juzgada por comisiones especiales, esto es, por un tribunal distinto al que previamente haya establecido la ley. Precisamente, ambas intendencias han actuado como comisión especial, ejerciendo potestades jurisdiccionales que no le son propias, conforme al ordenamiento jurídico, vulnerando además el artículo 6 y el artículo 76 de la Constitución. A continuación, se refiere a las normas contenidas en Tratados Internacionales, preceptos legales y reglamentarios atingentes a esta materia y expresa que para proceder a la expulsión del territorio, el conducto regular es que la autoridad administrativa requiera al Ministerio Público, para que mediante proceso penal debidamente sustanciado, se determine la responsabilidad penal respectiva, y solo una vez cumplida la condena se puede proceder a expulsar al afectado. Que en este caso, sólo existe requerimiento de la Intendencia recurrida al Ministerio Público, por infracción al artículo 69 del DL Nº 1094 respecto del recurrente, sin existir aún sentencia condenatoria ni condena cumplida que activen la operatividad de lo dispuesto por el artículo 69 del DL N° 1094 y el artículo 146 inciso final del DS 597/1984 del Ministerio del Interior. Señala que, actualmente el recurrente se encuentra sometido a control policial periódico, el cual le impone la obligación de concurrir a firmar, fundado en la Tarjeta de Identificación Extranjero Infractor, en el artículo 165 del Reglamento de Extranjerí
Fallo
Por lo expuesto, solicita se rechace el recurso en todas sus partes. A folio 9, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; Segundo: Que en la Resolución Exenta recurrida, se invoca por la autoridad administrativa, entre otros, el artículo 69 del Decreto Ley 1094 que señala: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.” Lo que se ve refrendado por el artículo 146 del Reglamento de Extranjería, agregando en su artículo 158 que “Será competente
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Visto: A folio 1, comparece la abogada doña Claudia Olguín Vargas, e interpone acción constitucional de amparo a favor de don Joan Ortega González, de nacionalidad cubana, en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada por el Intendente señor Jorge Martínez Durán y en contra de la Policía de Invest
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