DEL VALLE/UNIVERSIDAD CATOLICA DE TEMUCO
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2019
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA C/COSTAS
Hechos
VISTO: Que, en causa RIT T-40-2019, RUC 1940167121-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente, don Claudio Alejandro Campos Carrasco, en virtud de la cual se declaró: “I.- Que, se acoge la demanda de tutela laboral enderezada por CANDY CAROLA DEL VALLE DEL VALLE, en contra de la demandada UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TEMUCO, (…) solo en cuanto se declara lo que sigue: a) Que, la actora ha visto vulnerada su garantía a la integridad física y psíquica, prevista en el artículo 19 No. 1 de la Constitución Política de la República, como se ha asentado en lo considerativo de este fallo, lo cual ha motivado el autodespido de ella, coligiendo que opera la hipótesis prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo a su respecto. b) Que, consecuentemente con lo anterior, tal como lo prescribe el artículo 489 inciso 3° antes citado, corresponderá que la demandada pague a la actora una indemnización equivalente a la suma de $6.550.284, correspondiente al mínimo de seis meses de última remuneración mensual. c) Que, asimismo, se le impone el pago de la cantidad de $5.000.000 a título de indemnización por daño moral. d) Que, igualmente, se declara la procedencia del despido indirecto de fecha 10 de diciembre de 2018, finalizando el contrato de trabajo de plazo fijo suscrito por las partes con fecha 01 de abril de 2018, en virtud de la causal prevista en el artículo 160 No. 7 del Código del Trabajo, a raíz del incumplimiento en que incurrió la empleadora de acuerdo a los raciocinios expuestos en los
Fundamentos
considerandos que anteceden. e) Que, conforme a lo anterior, deberá pagarse a la actora la suma de $1.091.714 a título de indemnización sustitutiva de aviso previo. II.- Que, se rechaza cualquier otra pretensión efectuada por la parte demandante en el capítulo de la tutela laboral, presentada como demanda principal. III.- Que, también, de acuerdo a lo ya resuelto, se rechaza la demanda subsidiaria levantada por la parte demandante. IV.- Que, cada parte asumirá sus costas”. En contra del referido fallo, don OSVALDO PIZARRO POBLETE, abogado, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en las siguientes causales, invocadas una en subsidio de la otra: a) aquella contemplada en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo; b) aquella prescrita en el artículo 478, letra b), del Estatuto Laboral, vinculada a lo preceptuado en el artículo 456 del citado Código; y c) aquella señalada en el artículo 478, letra c), de la Codificación Laboral. Pidió, en definitiva, que acogiéndose el referido mecanismo invalidatorio, se anule la sentencia impugnada en virtud de cualquiera de las causales subsidiariamente invocadas, o, en su caso, el juicio ventilado ante la magistratura de la instancia, en los términos planteados respecto de cada uno de los motivos de nulidad enarbolados, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 12 de noviembre de 2019, compareciendo únicamente el apoderado de la demandada -ahora recurrente-, quien alegó lo pertinente respecto de la pretensión de su representada. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se adelantó, el arbitrio de nulidad de la demandada se afinca, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia de base fue pronunciada con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del mismo cuerpo legal, a saber, el “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, la que se funda en los siguientes antecedentes. Aduce, una vez reproducidos los hechos que sirven de fundamento a la demanda, que el sentenciador a quo circunscribió el examen de aquéllos a los acaecidos entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2018, excluyendo los demás, porque las relaciones contractuales de las partes, mientras estuvieron unidos por contratos de trabajo a plazo fijo en otras épocas, terminaron en las fechas correspondientes, suscribiendo ambas los finiquitos liberatorios pertinentes, sin que quedara pendiente ninguna prestación entre ellas. Precisa que la sentencia de base es formalmente defectuosa por inobservancia de los requisitos legales para su pronunciamiento, puesto que, luego de proporcionar disquisiciones generales respecto del requisito contemplado en el N° 4 del artículo 459 del Código Laboral, observa que ambas partes rindieron probanzas en torno a los
Fallo
se declara lo que sigue: a) Que, la actora ha visto vulnerada su garantía a la integridad física y psíquica, prevista en el artículo 19 No. 1 de la Constitución Política de la República, como se ha asentado en lo considerativo de este fallo, lo cual ha motivado el autodespido de ella, coligiendo que opera la hipótesis prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo a su respecto. b) Que, consecuentemente con lo anterior, tal como lo prescribe el artículo 489 inciso 3° antes citado, corresponderá que la demandada pague a la actora una indemnización equivalente a la suma de $6.550.284, correspondiente al mínimo de seis meses de última remuneración mensual. c) Que, asimismo, se le impone el pago de la cantidad de $5.000.000 a título de indemnización por daño moral. d) Que, igualmente, se declara la procedencia del despido indirecto de fecha 10 de diciembre de 2018, finalizando el contrato de trabajo de plazo fijo suscrito por las partes con fecha 01 de abril de 2018, en virtud de la causal prevista en el artículo 160 No. 7 del Código del Trabajo, a raíz del incumplimiento en que incurrió la empleadora de acuerdo a los raciocinios expuestos en los considerandos que anteceden. e) Que, conforme a lo anterior, deberá pagarse a la actora la suma de $1.091.714 a título de indemnización sustitutiva de aviso previo. II.- Que, se rechaza cualquier otra pretensión efectuada por la parte demandante en el capítulo de la tutela laboral, presentada como demanda principal. III.- Que, tambié
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que, en causa RIT T-40-2019, RUC 1940167121-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente, don Claudio Alejandro Campos Carrasco, en virtud de la cual se declaró: “I.- Que, se acoge la demanda de tutela laboral ende
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica