JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

AGUAYO/CONSTRUCTORA INGENIEROS ASOCIADOS S.A.

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-1047-2018, RUC 1840155836-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Marta Paola Álvarez Basaez, con fecha 15 de mayo de 2019 dictó sentencia en la cual acogió la demanda interpuesta por Víctor Alexis Salinas Yempi y Samuel Marcelo Aguayo Navarrete en contra de Constructora Ingenieros Asociados Limitada y en forma solidaria en contra del Ministerio Obras Públicas y declaró que el despido de los actores se produjo por la causal del artículo 163 Bis del Código del Trabajo, ocurrido el 21 de junio de 2018 y condenó a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1) Víctor Alexis Salinas Yempi: a.- Remuneraciones de los meses de Mayo de 2018 por la suma de $570.080 pesos y 21 días de Junio por la suma de $399.055 pesos. b.- Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $570.080 pesos. c.- Feriado anual y proporcional por todo el tiempo trabajado, por la suma de $399.056 pesos. d.- Indemnización por años de servicios correspondiente a 1 año, por la suma de $570.080 pesos. - Cotizaciones previsionales adeudadas correspondientes al periodo efectivamente trabajados (Mayo y Junio de 2018) de AFP, AFC y FONASA. 2) Samuel Marcelo Aguayo Navarrete: - Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $ 1.154.250 pesos. - Feriado anual y proporcional por todo el tiempo trabajado, por la suma de $4.847.850 pesos. - Indemnización por años de servicios correspondiente a 5 años, por la suma de $5.771.250 pesos. - Cotizaciones previsionales adeudadas correspondientes al periodo efectivamente trabajados (Mayo y Junio de 2018) de AFP, AFC y FONASA. Además, ordenó que las cantidades sean reajustadas y devenguen intereses legales, rechazó la demanda de nulidad del despido y condenó en costas a la demandada principal. Contra el referido fallo, el demandado Ministerio de Obras Públicas, representado por el Consejo de Defensa del Estado, por intermedio de su procurador fiscal, el abogado Óscar Exss Krugmann deduce recurso d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente da los siguientes argumentos: En primer término, denuncia que se infringieron los artículos 477 y 479 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183 A y 183 B, del mismo Código, por cuanto el sentenciador le da el carácter al Ministerio de Obras Públicas (MOP) de empresa principal, aplicando el régimen de subcontratación, no debiendo hacerlo. Argumenta que el régimen de subcontratación no es aplicable al caso de autos, el Fisco de Chile no es dueño de la obra, empresa o faena, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas, su rol es meramente regulador. Agrega que el Fisco de Chile no está legitimado pasivamente para ser emplazado en un juicio cuyo objeto es que responda solidaria o subsidiariamente como dueño de la obra, empresa o faena en los términos de los artículos 183 A) y siguientes del Código del Trabajo. En su opinión, aparece como esencial al régimen de subcontratación, el elemento del beneficio directo o utilidad que debe reportarse, o tener potencialidad de reportarse para el empresario directo, pues de lo contrario, no estaríamos más que ante un sujeto que actúa por liberalidad, beneficencia, o en cumplimiento de una política pública. Arguye que el Ministerio de Obras Públicas no es una empresa en los términos que lo entiende el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo. El Ministerio de Obras Públicas no es una empresa, no tiene fines de lucro ni pretende obtener ganancias. Por ende, no encaja, ni siquiera por la vía de una interpretación muy extensiva en los parámetros del tercer inciso del artículo 3° del Código del Trabajo, para entender que sus fines sean asimilables a una empresa, menos aún si el beneficiado con la obra en cuestión no es el citado Ministerio sino la comunidad toda, como sucedería en este caso. Señala que ni jurídica ni técnicamente la entidad Ministerio de Obras Públicas puede asimilarse a una estructura económico-social, integrada por elementos humanos, materiales y técnicos, cuya finalidad sea la de obtener utilidades a través de su participación en el mercado de bienes y servicios. Los servicios y organismos públicos, la organización y disposición de los medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de determinados fines no la decide una persona determinada sino la Ley. Así expresamente lo señala el inciso primero del artículo 7o de la Constitución Política. Arguye además que la relación jurídica entre el Estado y el empleador, contratista o subcontratista, se enmarca en la noción genérica de contrato administrativo, el que se caracteriza por la existencia de una serie de potestades exorbitantes de la Administración, manifestación del plano de desigualdad jurídica en que se encuentran las partes, el formalismo que rodea su celebración y el objeto (de interés general) que éste persigue, todas características que lo distinguen de su homónimo en sede civil o comercial y que

Fallo

por tanto, condenarlo a pagar prestación alguna en calidad de dueña de la obra o faena, aplicando el régimen de subcontratación. En este sentido, pide que se anule la sentencia definitiva de autos y se dicte sentencia de reemplazo por la que se resuelva que se rechaza la demanda respecto del Fisco de Chile en todas sus partes. En subsidio de lo anterior, denuncia una infracción a los artículos 183 B, 163, inciso segundo, y 168, letra a), todos del Código del Trabajo. Refiere que estas disposiciones legales fueron vulneradas debido a que pese a haberse establecido que los demandantes prestaron servicios para la demandada en distintas obras del Ministerio de Obras Públicas, que fueron adjudicadas en licitación pública a su empleador, se condenó al Fisco de Chile a pagar, en forma solidaria a los demandantes indemnizaciones por años de servicio por todo el tiempo servido para su empleador y no por el tiempo que duró la última licitación de la obra en que prestaron servicios al momento de ser despedidos, así como el feriado legal, en circunstancias que el artículo 183 B del Código del Trabajo limita la responsabilidad de la empresa principal al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para ella. Argumenta que el hecho de que los demandantes hayan prestado servicios durante el tiempo en distintas obras licitadas por el Ministerio de Obras Públicas, no permite sostener o concluir que por esta razón el Fisco de Chil

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RIT O-1047-2018, RUC 1840155836-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Marta Paola Álvarez Basaez, con fecha 15 de mayo de 2019 dictó sentencia en la cual acogió la demanda interpuesta por Víctor Alexis Salinas Yempi y Samuel Marcelo Aguayo Navarrete en contra de Constructora Ingenieros Asocia

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