DEMANDANTE:JULY ELIZABETH LARA PARADA.DEMANDANTE:FEDERICO SCHWERTER VILLARROEL.DEMANDADO:FEDDY ORLANDO ACEITON HERRERA.DEMANDADO:TRANSPORTES MDE TRAVEL TOURS SPA.
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2019
Materia
INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto las motivaciones expresadas bajo el ordinal III, con los números 2° y 5°, a partir de las expresiones “(un millón quinientos cincuenta mil pesos)”, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa Rol de Ingreso N° 366-2019 (Policía Local), el abogado don Ítalo Arturo Risso Stegmann, en representación de la parte demandada civilmente, don Freddy Orlando Aceiton Herrera y Trasportes MDE Travel Tour SpA, conductor y propietaria del vehículo motorizado tipo bus, marca Mercedes Benz, inscripción VT. 6060-4, respectivamente, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva librada el día 20 de junio de 2019, por el Juez del Primer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, don Julio Reyes Madariaga, en proceso sobre daños en colisión, Rol 21.914-2018, en cuanto dicha sentencia acogió la acción civil de indemnización de perjuicios dirigida en su contra por doña July Elízabeth Lara Parada, conductora y propietaria del vehículo tipo automóvil, marca Kía Motors, modelo Morning E 1.2., inscripción HWCH,34-3, condenándola a pagar a dicha demandante civil, en forma solidaria, “[…] la suma de $1.550.000.- (un millón quinientos cincuenta mil pesos), más la cantidad de $303.000.- (trescientos tres mil pesos por la desvalorización comercial sufrida) que integran el rubro daño emergente”; y las costas de la causa. SEGUNDO: Que, primeramente, la apelante dirige sus reproches al hecho que el sentenciador de primer grado la haya condenado a pagar solidariamente a la actora civil, doña July Elízabeth Lara Parada, a título de indemnización del daño emergente, además de la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), la suma de trescientos tres mil pesos (303.000) por concepto de desvalorización comercial sufrida por el vehículo de propiedad de ésta; es decir,
Fundamentos
considerando el juzgador tales trescientos tres mil pesos como integrantes del resarcimiento del daño emergente sufrido por dicha demandante; ello, sin que la misma haya solicitado ni demandado, de forma alguna, tal desvalorización. Adiciona que “[…] en los juicios de policía local por lo técnico de las reparaciones y rubros solicitados, siempre se separan los conceptos demandados en daño emergente o directo, lucro cesante, daño moral y desvalorización del vehículo”; que tal derrotero habría seguido la demandante señora Lara Parada, quien habría cuantificado el daño emergente cuya indemnización pide, en base y en coincidencia exactas con un presupuesto de reparación acopiado por ella como medio prueba al juicio; que el raciocinio del juez de primera instancia, al incluir la desvalorización del vehículo de la demandante como parte del daño emergente a pagar solidariamente por su parte, no obstante la nula petición de aquélla al respecto “es erróneo e ilógico y lo lleva a fallar ultrapetita”; y que lo racional era que el juez se pronunciara sobre el daño emergente y el daño moral demandados, sin inclusión de la desvalorización del vehículo. TERCERO: Que si bien desde un punto de vista técnico jurídico, el daño emergente debe entenderse como la pérdida real experimentada por la víctima en su patrimonio, a consecuencias del hecho ilícito, es decir, como el cercenamiento, disminución real o descuento efectivo de un valor determinado, y que la indemnización por concepto de desvalorización sufrida por un vehículo motorizado como causa directa e inmediata del acaecimiento de dicho ilícito debe estimarse comprendida dentro de esta especie de los daños materiales, en el caso sub lite no aparece petición alguna encaminada a que se declare judicialmente la obligación de los demandados solidarios de indemnizarle a la actora, señora Lara Parada, tal desvalorización. CUARTO: Que, así es; ni en el texto del libelo civil indemnizatorio entablado en el primer otrosí del escrito de querella y demanda, corriente en fojas cuarenta y cinco y siguientes de los autos, ni en su rectificación de fojas cincuenta y seis, la actora doña July Elízabeth Lara Parada formula, de manera alguna, la solicitud en referencia; antes bien, bajo el rótulo “Los hechos” y tras señalar genéricamente que “[…] el conductor y la propietaria del vehículo, a la fecha no han respondido por los daños ocasionados al auto de mi propiedad”, en la parte petitoria de su demanda ella se limita a solicitar que el tribunal la acoja “[…] condenándolos en forma solidaria a pagarme la cantidad de $3.173.421 (tres millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos veintiún pesos) por concepto de daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito señalado, más los reajustes correspondientes …” QUINTO: Que, la omisión antes reseñada no puede estimarse superada por la circunstancia que la actora haya solicitado y acopiado al proceso probanzas tendientes a acreditar la desvalorización en comento, por cuant
Fallo
fallo de primer grado en este punto y a no conceder indemnización alguna por concepto de desvalorización. SEXTO: Que, por lo demás y habida consideración que se trata de un rubro que carece en sí mismo de materialidad, la indemnización por la desvalorización del vehículo siniestrado exige al sentenciador un razonamiento jurídico específico al efecto, realizado sobre la base de factores como la marca, modelo, año de fabricación del móvil, estado en que el mismo se encontraba al momento del choque y otros de análoga naturaleza que deben ponderarse y calificarse jurídicamente en forma independiente respecto de los demás antecedentes demostrativas del daño emergente; sobre todo, teniendo en cuenta que la desvalorización en comento también hace menester e indispensable establecer y cuantificar pecuniariamente los daños materiales sufridos por el vehículo; lo que en la especie no ha ocurrido. SÉPTIMO: Que, además, la impugnante denuncia la improcedencia de la condena en costas librada en su contra por el juez a quo, tanto respecto de la querella y demanda civil interpuestas en su contra por don Johann Schwerter Villarroel, propietario del vehículo tipo automóvil, marca Toyota, modelo Yaris XLI 1.5., Inscripción BCDS.94-7, como por las deducidas por doña July Elízabeth Lara Parada, propietaria del vehículo tipo automóvil, marca Kía Motors, modelo Morning Ex 1.2. Inscripción HWCh.34-3, argumentando que no correspondía imponer dicha carga a su parte, toda vez que, respecto de ambas
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto las motivaciones expresadas bajo el ordinal III, con los números 2° y 5°, a partir de las expresiones “(un millón quinientos cincuenta mil pesos)”, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa Rol de Ingreso N° 366-2019 (Policía Local), el a
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