LEÓN/MIGUELES (INTERCONEXION - LTE) CASACION Y APELACION
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2019
Materia
ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS
Resultado
DEL ACUERDO-RECH CAS-CONF SENT
Hechos
VISTOS: En este juicio de desahucio de contrato de arrendamiento, por sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda y se ordenó a la arrendataria restituir a la actora el inmueble arrendado libre de todo ocupante, dentro de tercero día desde que el fallo quede ejecutoriado, sin costas. Contra esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la parte demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de autos, fundada en las causales que contemplan los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia ha sido dada ultrapetita, al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; en haber sido pronunciada con omisión de los requisitos exigidos en la ley y en contener decisiones contradictorias. Segundo: Que en cuanto al vicio de ultrapetita, argumenta que éste se configura por cuanto la sentencia acoge la demanda de desahucio de autos, aún cuando la actora indica en su demanda que puso término al contrato de arrendamiento mediante el envío de una carta notarial dirigida a la arrendataria, lo que no era procedente de acuerdo a las normas vigentes a la época de celebración del contrato de arrendamiento que ligó a las partes, pues conforme a ella, el arrendador sólo puede ponerle término mediante desahucio judicial. En otras palabras, se esgrime que se ha concedido una pretensión que no fue parte de la acción ejercida en el juicio y que no debía acogerse. Sin embargo, lo afirmado por el recurrente no es efectivo, pues de acuerdo al tenor de la demanda, la acción ejercida es precisamente la de desahucio y, aún más, la contestación de la demanda evacuada por el mismo abogado que presentó el recurso en análisis, expresa de manera textual que “…vengo en contestar la demanda de Desahucio Judicial de Contrato de arrendamiento deducida en contra de mi representada y notificada con fecha 22 de diciembre de 2018…” Tercero: Que acorde a lo anterior, siendo aquella pretensión la que fue acogida por la sentencia que se impugna, no concurre en la especie el vicio de ultrapetita que se ha reprochado en el libelo de casación, por lo que será rechazado tal recurso por esta causal. Cuarto: Que la misma sentencia se ha impugnado además, a través del recurso de apelación y como los vicios denunciados en el recurso de casación en la forma referidos a los numerales 5º, por estimarse que ella fue pronunciada con omisión de los requisitos exigidos en la ley y 7º, por contener decisiones contradictorias, ambos del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el evento de concurrir, pueden ser subsanados al resolverse el recurso de apelación que se ha interpuesto, cabe aplicar lo dispuesto en el inciso penúltimo del mismo precepto legal, en cuanto permite desestimar el recurso de nulidad formal si de los antecedentes aparece de manifiesto que la invalidación del
Fallo
fallo quede ejecutoriado, sin costas. Contra esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la parte demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de autos, fundada en las causales que contemplan los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia ha sido dada ultrapetita, al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; en haber sido pronunciada con omisión de los requisitos exigidos en la ley y en contener decisiones contradictorias. Segundo: Que en cuanto al vicio de ultrapetita, argumenta que éste se configura por cuanto la sentencia acoge la demanda de desahucio de autos, aún cuando la actora indica en su demanda que puso término al contrato de arrendamiento mediante el envío de una carta notarial dirigida a la arrendataria, lo que no era procedente de acuerdo a las normas vigentes a la época de celebración del contrato de arrendamiento que ligó a las partes, pues conforme a ella, el arrendador sólo puede ponerle término mediante desahucio judicial. En otras palabras, se esgrime que se ha concedido una pretensión que no fue parte de la acción ejercida en el juicio y que no debía acogerse. Sin embargo, lo afirmado por el recurrente no es efectivo, pues de acuerdo al tenor de la demanda, la acción ejercida es precisamente la de desahucio y,
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PAGE C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En este juicio de desahucio de contrato de arrendamiento, por sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda y se ordenó a la arrendataria restituir a la actora el inmueble arrendado libre de todo ocupante, dentro de tercero día desde que el fallo quede ejecutoriado, sin costas. Contr
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