SIN INFORMACION

DÍAZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Carolina Andrea Díaz Vásquez, educadora de párvulos, domiciliada en Avenida El Parque Nº5555; departamento 113, comuna de Huechuraba, quien deduce acción de protección constitucional en contra de la Isapre Banmédica, por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija recién nacida, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2°, 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Pide que se acoja el presente recurso, declarando que el alza del precio base de su plan de salud, determinado por la Isapre no se ha ajustado a derecho, y, en consecuencia, decretar que se deje sin efecto dicha alza; que se ordene a la Isapre abstenerse de aumentar su plan de salud, que no sea en base a parámetros establecidos por ley; restituirle el proporcional de todos los pagos mensuales equivalentes al aumento aplicado que se hayan realizado hasta la fecha de la correspondiente sentencia de esta acción o de la notificación de la orden de no innovar si correspondiere, incluido el pago de $92.780 realizado al momento de la incorporación de su hija como carga del plan de salud; toda otra medida que se estimen pertinente y las costas de la causa. Refiere que con fecha 9 de octubre de 2019 concurrió ante la Isapre referida para incorporar a su hija recién nacida el 29 de septiembre del mismo año, procediendo a suscribir el formulario único de notificación, por medio del cual se le informó que se aumentaría el monto que debía pagar, en 4.108 unidades de fomento, lo que se llevaría a cabo de forma retroactiva al mes anterior, pagando como cotización adicional voluntaria en ese acto la suma de $92.780.- aplicando de esta forma la multiplicación por un factor que se encuentra derogado por el Tribunal Constitucional. Sostiene que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, atendido que no tiene ningún argumento legítimo, desde que l

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitrar

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Carolina Andrea Díaz Vásquez, educadora de párvulos, domiciliada en Avenida El Parque Nº5555; departamento 113, comuna de Huechuraba, quien deduce acción de protección constitucional en contra de la Isapre Banmédica, por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de ap

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