JUZGADO DE GARANTIA DE OSORNO

MP C/ PABLO JAVIER OYARZUN FERRADA

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2019

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se ha deducido por parte del Ministerio Público un recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral, dictado en estos autos RUC N° 1800919200-6, RIT N° 4684-2018, con fecha 4 de Noviembre de 2019, por el Juzgado de Garantía de la ciudad de Osorno, iniciada por el delito de tráfico ilícito de drogas en contra de don Pablo Oyarzún Ferrada y otros. En esa resolución, el Tribunal a quo resolvió excluir de la prueba material ofrecida por el Ministerio Público las pistas de audio anunciadas en el informe N° 52: números 616, 618, 629, 631, 2989, 2991, 4396; amén de limitar temáticamente la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público para que estos no se refieran al contenido del mismo informe, por considerar que dichas pruebas habrían sido obtenidas con infracción a garantías fundamentales. En extrema síntesis, funda el recurso en el agravio que causa a la persecución penal la resolución antedicha,

Fundamentos

considerando que en la especie no hubo vulneración alguna de garantías, puesto que ellas se pueden afectar en el proceso de obtención de pruebas, pero nunca mediante el mero ejercicio puramente intelectual de análisis de la misma. Y teniendo en consideración: PRIMERO: Que los hechos sobre los cuales la apelante ha elevado el conocimiento de la causa a esta Corte son los siguientes: A) El Ministerio Público formuló acusación en contra de Pablo Oyarzún Ferrada, Sebastián Mansilla de la Hoz y Alejandra Silva González, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, porque mediante interceptaciones telefónicas -debidamente autorizadas judicialmente- se pudo establecer que durante los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, en reiteradas oportunidades, transportaron cocaína en distintos vehículos, guardaron y transfirieron cocaína a distintas personas y además la guardaron en sus domicilios y en un local comercial de nombre “Mundo Tunning” o “Mana Autos”, droga que traían de Santiago ellos o mediante terceros. El día 13 de febrero de 2019 los investigados Oyarzún y Mansilla, en dos vehículos, se trasladaron hasta la zona central del país (Cajón del Maipo, Santiago y Viña de Mar), donde adquirieron alrededor de 2 kilos de cocaína. El día 20 de febrero de 2019, los referidos individuos volvían a la ciudad de Osorno, retorno durante el cual fueron detenidos portando los 2 kilos de clorhidrato de cocaína, además de alrededor de 2 kilos de lidocaína y de 2 kilos de cafeína. Luego, autorizado judicialmente, Carabineros de Chile ingresó a los respectivos domicilios y al antedicho local comercial, encontrando más droga y material para su dosificación y distribución. B) En la audiencia de Preparación de Juicio Oral, la defensa pidió la exclusión de la “prueba material y otros medios de prueba” ofrecida por el Ministerio Público, en concreto, las pistas de audio anunciadas en el informe N.° 52: números 616, 618, 629, 631, 2989, 2991, 4396; asimismo, solicitó limitar temáticamente la declaración de los testigos Guillermo Soliz Angulo, Daniela Millán Maldonado, Luis Morales Tapia, Hugo Castro Opazo para que estos no se refieran al contenido del informe N.° 52, argumentando que respecto de las pistas de audio ofrecidas, que guardan relación con el Informe N° 52 del O.S.7 de Puerto Montt, no hay claridad de su procedencia, toda vez que en el informe existen cuadros referenciales que hacen alusión a llamadas telefónicas de un numero interceptado pero en la celda referente al número monitoreado se señala solo el número 569-824590, faltando así dos dígitos para completar un número telefónico correcto, y que sin perjuicio de constar en la carpeta de investigación que hay un número interceptado correspondiente al 569-82459032, no puede saberse si en esos cuadros que hacen referencias a las llamadas indicadas en el informe efectivamente provengan de ese número legamente interceptado. Por lo que

Fallo

se declara: Que SE REVOCA la resolución de primera instancia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Garantía de la ciudad de Osorno, y en su lugar se declara que no se hace lugar a la petición de la Defensa de excluir de la prueba ofrecida las pistas de audio N.° 616, 618, 629, 631, 2989, 2991, 4396; y en consecuencia, tampoco se hace lugar a la petición de limitar temáticamente la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público para que estos no se refieran al contenido del Informe N° 52 del OS7 de Carabineros, debiendo entenderse a todos los efectos de este proceso que las referencias que hace ese informe al teléfono móvil 569-824590 o 569-824590XX están hechas el número 569-82459032, cuya intercepción y grabación ha sido legalmente autorizada sin vulneración alguna de garantías procesales de los investigados. Regístrese y comuníquese Redacción del Abogado Integrante señor Juan Andrés Varas Braun. N°Penal-1048-2019.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se ha deducido por parte del Ministerio Público un recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral, dictado en estos autos RUC N° 1800919200-6, RIT N° 4684-2018, con fecha 4 de Noviembre de 2019, por el Juzgado de Garantía de la ciudad de Osorno, iniciada por el delito de tráfico ilícito de drogas en contra de d

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